REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas
Cabimas, 09 de Marzo de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-005037
ASUNTO : VP11-P-2006-005037

RESOLUCION No. 5C-320-10

Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano FREDDY JOSE PINEDA HERNANDEZ, en la cual requieren la entrega plena del Vehículo de las siguientes características: PLACAS: 497-VCJ, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62FV208020, SERIAL DE MOTOR: VO518TMX (ANTERIOR) VO920TYZ (ACTUAL), MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1976, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, este Tribunal para Decidir observa:

I
En relación al Decreto de sobreseimiento de la causa

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara. Y ASI SE DECLARA.-

II
En relación a la Solicitud de entrega del Vehículo

Es oportuno aclarar en relación a la solicitud de entrega del vehículo en referencia que en esta misma fecha se esta acordando el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación a la investigación desarrollada, en la cual se encuentra involucrado el PLACAS: 497-VCJ, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62FV208020, SERIAL DE MOTOR: VO518TMX (ANTERIOR) VO920TYZ (ACTUAL), MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1976, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: TANQUE, USO: CARGA.

Son actas integrantes de la presente solicitud los siguientes documentos:

 Factura de compra de motor N° 40131 de fecha 09-01-06 en la empresa REHIMOCA import C.A., serial N° VO929TYZ

 Revisión de vehiculo ante el organismo competente por cambio de motor

 Oficio Nº 2915-06, emanado de la Fiscalia 19° del Ministerio Público en el que se hace contar que el vehiculo en referencia no es imprescindible para la investigación

 Documento de compra venta mediante el cual LUIS RAMON YUSTI vende a FREDDY JOSE PINEDA HERNANDEZ

 Certificado de registro de vehiculo N° 1135664

 Experticia de reconocimiento y avaluó Real de la que en las conclusiones se determina que:

Serial de Carrocería – DESINCORPORADO
Serial de chasis – ORIGINAL
Serial del Motor – ORIGINAL

 Acta de revisión de vehiculo N° 0307


 Decisión No 1052-2006, de fecha 10-09-08, mediante la cual el órgano subjetivo actuante entrego el vehiculo en referencia en deposito (guarda y custodia)

Ciertamente se ha presentado en el caso el decreto de un SOBRESEIMIENTO lo cual hace procedente en derecho la entrega del bien solicitado previa revisión, en el caso el bien ya esta en posesión del solicitante y lo que se pretende es que se haga entrega plena del mismo.

Ahora bien, ciertamente existen decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que se hace saber, que al estar comprobada en el caso la titularidad de la propiedad del vehículo en discusión es procedente su devolución, resulta importante destacar, que de manera alguna se ha cercenado al solicitante su derecho de uso y disfrute del bien requerido lo que ciertamente se ha limitado es la disposición del mismo por cuanto el vehículo en referencia se encuentra adulterado y permitirle disponer del mismo al hacerle entrega plena traería como consecuencia el traslado o traspaso del vicio a un tercero por cuanto el mismo presenta seriales adulterados, en el caso en referencia desincorporado.

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA, en la cual, se expone que:

“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, el solicitante es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, además de que dicho bien mueble es el medio laboral para sustento propio y de su núcleo familiar, considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es RATIFICAR la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, no estando requerido el referido automotor por algún Cuerpo Policial de Investigación Penal, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Visto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ordenándose así igualmente el cese de medida y condición de imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se ratifica la entrega material en calidad de depósito del vehículo PLACAS: 497-VCJ, SERIAL DE CARROCERIA: CCE62FV208020, SERIAL DE MOTOR: VO518TMX (ANTERIOR) VO920TYZ (ACTUAL), MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1976, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, al Ciudadano FREDDY JOSE PINEDA HERNANDEZ, con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este Tribunal .
Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
CUMPLASE.
eLA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 320-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, notifíquese al solicitante.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ