REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006770
ASUNTO : VP11-P-2009-006770


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Decisión: 5C-318-10
CAUSA: 5C-6770-09
FECHA: 08 de Marzo de 2009
JUEZ: Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIO: ABOG YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
FISCAL: 42 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JOHANA MARTINEZ, en Comisiòn de Servicio con la Fiscal 15 del Ministerio Público, Dra. AMALIA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: RICARDO ENRIQUE PERDOMO Y FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA
DEFENSA: ABOG. BARBARA BOWEN Y ABOG. MIGUEL GONZALEZ
VICTIMA: JOHANNNY CRESPO Y SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY JOSE CRESPO RODRIGUEZ Y SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO


En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta (09:40) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la fiscal 15° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PERSOMO Y FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY JOSE CRESPO RODRIGUEZ Y SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO. Se constituyó la Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal junto a la Abogada YENNIFFER GONZALEZ actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal 42, Abog. JOHANNA MARTINEZ, en Comisión de Servicio con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la defensa ABOG. BARBARA BOWEN Y ABOG. MIGUEL GONZALEZ, los imputados RICARDO ENRIQUE PERSOMO Y FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA, las victimas JOHANNNY CRESPO Y SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Quinto de Control, Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada por esta representación fiscal en contra de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PERDOMO Y FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY JOSE CRESPO RODRIGUEZ Y SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO, solicito sean admitidas los medios de pruebas presentados por esta representación Fiscal por considerarlos lícitos, útiles y necesarios para determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados. Así mismo solicito se mantega la medida de Privación de Libertad acordada por este Tribunal y ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO RICARDO ENRIQUE PERDOMO, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-03-1983, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.188.498, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Mari Maria Perdomo y Alirio Campos, residenciado San Isidro de Ceuta, casa N° 1 vía principal, frente a la farmacia, Municipio Baralt, estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “no tengo nada mas que declarar, ratifico lo que expuso en la presentación , quiero irme a juicio, Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.681.871, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ramón José Rodríguez y Odais del Pilar Villarreta, residenciado San Isidro de Ceuta, calle principal casa s/n al lado del negocio inversiones García, Municipio Baralt, estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “no tengo nada mas que declarar, ratifico lo que expuso en la presentación , quiero irme a juicio, Es Todo.”





Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratificamos en todo y cada una de sus partes, el escrito de descargo que presentamos y así mismo solicitamos en esta audiencia que en vista de las contradicciones presentadas por las victimas en acta de entrevista de fecha 27/11/2009, y del 22/12/2009, rendidas ante el Departamento Policial de Baralt, y el Ministerio Público respectivamente, tanto la victima SANDRA PAOLA CHIRINOS, como JOHANNY JOSE CRESPO, se contradicen en sus argumentos al momento de identificarlo y dar las características fisonómicas de las mismas, siendo importante resaltar que la victima Sandra Paola Chirino en fecha 27/11/2009, expone claramente que de ver a los sujetos activos los reconocería y en fecha 22/12/2009 ante el Ministerio Público sorprendentemente se contradice al decir que no lo reconocería, por lo tanto solicitamos que la ciudadano juez haga una única y precisa pregunta a las victimas sobre si las identifican o no como los sujetos que actuaron en contra de ellos ya que esta defensa considera que la argumentación del Ministerio Publico no resulto suficiente para negar la Rueda de Reconocimiento solicitada por esta defensa por existir contracción en las actas. Ya que esta identificación dejaría claro si existen o no los supuestos que sirvieron de base y fundamento para la Medida Privativa de Libertad, Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.”

De inmediato se le concede la palabra a la ciudadana SANDRA PAOLA CHIRINOS, quien expuso: “Uno de los muchachos tenia una quemadura en el brazo derecho eso es lo que recuerdo; es todo”.

De inmediato se le concede la palabra a la ciudadana JOHANNY JOSE CHIRINOS, quien expuso: “ellos no fueron los que me asaltaron, a ellos no los he visto; uno de ellos tenia una quemada en la mano derecha; es todo”.


ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto las excepciones opuestas por la defensa considera esta Juzgadora que no solo deben ser invocadas en su propio contenido sino cotejar con el presunto defecto el cual debe ser claramente anunciado para poder la Juzgadora evaluar si existe o no razón para su declaratoria con lugar, ciertamente las victimas en la audiencia manifiestan que estos ciudadanos no fueron los autores inmediatos del hecho, mas sin embargo de la investigación se alude que los mismos se encontraban a bordo del vehiculo despojados a las victima y en audiencia autónoma solicitada por uno de los acusados admite estar en ella y que le hacia el favor de llevársela a un lugar determinado a un conocido que no identifica sino por apodo, tomando en consideración que existen otros modos de participación, es consideración particular de esta Juzgadora en tal sentido ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos así como sus elementos de prueba por considerarse útiles pertinentes y necesarios.

Se observa del desarrollo de la audiencia que lo correspondiente en la causa es el continuar el presente proceso por FASE DE JUICIO hecho este compartido por ésta Juzgadora, toda vez, que existe la presunción cierta de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, en tal sentido ante la manifestación de inocencia del imputado, esta Juzgadora ORDENA APERTURAR A JUCIO.

En cuanto a la Revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la procedencia de la misma toda vez que el señalamiento de las victimas no es suficiente para negar la participación de los imputados en los delitos que se les acusa. Es por ello que esta Juzgadora considera que lo ajustado en derecho es conservar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PERDOMO, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-03-1983, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.188.498, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Mari Maria Perdomo y Alirio Campos, residenciado San Isidro de Ceuta, casa N° 1 vía principal, frente a la farmacia, Municipio Baralt, estado Zulia, y FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.681.871, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ramón José Rodríguez y Odais del Pilar Villarreta, residenciado San Isidro de Ceuta, calle principal casa s/n al lado del negocio inversiones García, Municipio Baralt, estado Zulia, todo ello en aras de garantizar las resultas del presente proceso penal .


PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 1° del Ministerio Público, RICARDO ENRIQUE PERDOMO, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-03-1983, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.188.498, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Mari Maria Perdomo y Alirio Campos, residenciado San Isidro de Ceuta, casa N° 1 vía principal, frente a la farmacia, Municipio Baralt, estado Zulia, y FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.681.871, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ramón José Rodríguez y Odais del Pilar Villarreta, residenciado San Isidro de Ceuta, calle principal casa s/n al lado del negocio inversiones García, Municipio Baralt, estado Zulia, todo ello en aras de garantizar las resultas del presente proceso penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY JOSE CRESPO RODRIGUEZ Y SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO.
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Se ratifica la posibilidad de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso asimismo expuso las formas alternativas regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo

SEGUNDO
ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público de los acusados RICARDO ENRIQUE PERDOMO, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-03-1983, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.188.498, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Mari Maria Perdomo y Alirio Campos, residenciado San Isidro de Ceuta, casa N° 1 vía principal, frente a la farmacia, Municipio Baralt, estado Zulia, y FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.681.871, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ramón José Rodríguez y Odais del Pilar Villarreta, residenciado San Isidro de Ceuta, calle principal casa s/n al lado del negocio inversiones García, Municipio Baralt, estado Zulia, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes.

TERCERO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

CUARTO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, los medios de prueba testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

QUINTO
Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del indicado acusado RICARDO ENRIQUE PERDOMO, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-03-1983, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.188.498, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Mari Maria Perdomo y Alirio Campos, residenciado San Isidro de Ceuta, casa N° 1 vía principal, frente a la farmacia, Municipio Baralt, estado Zulia, y FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.681.871, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ramón José Rodríguez y Odais del Pilar Villarreta, residenciado San Isidro de Ceuta, calle principal casa s/n al lado del negocio inversiones García, Municipio Baralt, estado Zulia, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.

SEXTO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa Y Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de los Acusados RICARDO ENRIQUE PERDOMO, Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-03-1983, de 26 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.188.498, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Mari Maria Perdomo y Alirio Campos, residenciado San Isidro de Ceuta, casa N° 1 vía principal, frente a la farmacia, Municipio Baralt, estado Zulia, y FRANK RAMON RODIGUEZ VILLARRETA, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1988, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.681.871, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Ramón José Rodríguez y Odais del Pilar Villarreta, residenciado San Isidro de Ceuta, calle principal casa s/n al lado del negocio inversiones García, Municipio Baralt, estado Zulia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY JOSE CRESPO RODRIGUEZ Y SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la reclusión del acusado de autos. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio. Provee conforme a lo solicitado y en el ,mismo acto se entregaron copia simple de la presente acta. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,


MGS ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL FISCAL AUXILIAR 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOHANA MARTINEZ
LAS VICITIMAS


JOHANNNY CRESPO


SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO

LOS ACUSADOS,


RICARDO E. PERDOMO FRANK R. RODIGUEZ VILLARRETA

LA DEFENSA


ABOG. MIGUEL GONZALEZ ABOG. BARBARA BOWEN



LA SECRETARIA


ABOG. YENNIFFER GONZALEZ