REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000840
ASUNTO : VP11-P-2009-000840


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Lunes, Ocho (08) de Marzo del año dos mil diez, siendo las 08:30 de la mañana día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado JORGE JOSE MONTILLA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN. De inmediato la Juez Quinto de Control Abogada ERIKA MILENA CARROZ VALBUENA, le indica a la ciudadana secretaria Abogada. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentra en sala: la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, Abogada. ODELIS CUBILLAN, el acusado JORGE JOSE MONTILLA, acompañado del Defensor Privado, abogado HERMES NUÑEZ, Inpreabogado numero 76006, Y LA VICTIMA ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10-12-2009, en contra del ciudadano JORGE MONTILLA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, por los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-02-2009, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene auto de apertura al Juicio Oral y Público, del mismo modo solicito mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, y la medida de protección y seguridad, así como la indemnización prevista en el artículo 61 de la ley especial, es todo.”Seguidamente, interviene la víctima, ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, quien expuso: “Nosotros estamos de mutuo acuerdo, solicitamos la aplicación de esos artículos, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abogado. HERMES NUÑEZ, quien expuso: “En aras de la economía procesal, esta defensa va a hacer una proposición, alegando las formas anticipadas de resolución de conflictos, solicita la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos, o en su defecto que no sea concedida, o n su defecto que no sea concedido l beneficio me permita hacer el descargo del escrito acusatorio, ofreciendo las testimoniales de Johan Edwuar Salaazar, CI 12.845.625, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunilas del estado Zulia, calle el tránsito, diagonal a la residencia del Dr. Melvin Méndez. Renne Saenz Saenz, CI: 7.739.158, domiciliado en el sector sierra maestra, casa # 28, del Municipio Autónomo lagunillas del estado Zulia, estas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi patrocinado, invocando el principio de la comunidad de las pruebas, haciendo nuestras todas y cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio público, en su escrito de acusación, pido sean admitidas las pruebas y en el supuesto ordene la apertura a juicio. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez le advirtió y le expuso nuevamente al acusado JORGE MONTILLA, sobre su Derecho Constitucional, establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración o abstención de hacerlo y el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera esta Juzgadora que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado JORGE JOSE MONTILLA, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si yo admito los hechos, YO ESTOY DE ACUERDO, todo el problema es que tenemos es que tenemos una niña, yo quiero que la niña esté bien, yo estoy de acuerdo. Es todo”. Se le cede la palabra a la victima ZULENI VALBUENA, quien expone: estoy de acuerdo con lo expuesto en esta sala por el imputado. Es todo. Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo es por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, pero insisto en la oferta de reparación, con fundamento jurídico en el artículo 61 de la ley especial que rige la materia, Es todo”. Seguidamente interviene la Jueza, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada, la cual ha sido Admitida TOTALMENTE en contra del Ciudadano JORGE JOSE MONTILLA, Venezolano, de 42 años de edad, natural de Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de AURA ELENA MONTILLA Y MARIO ALBERTO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, entre calle 51 y 52 casa numero 3, barrio Sinai, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono: 0424-6256317, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, en virtud de los hechos ocurridos el día 12-02-09, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el 12-02-09, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que por analogía se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de cuatro años, y atendiendo al principio contenido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, en Carretera “L”, entre avenidas 51 y 52, Casa #3, en el taller “rpuestos el platino”, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada treinta días, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Permanecer en un empleo determinado, de lo cual deberá consignar constancia.- 5.- Y en cuanto a la indemnización prevista n el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son ochocientos bolívares para ser pagados en tres (03) partes, de lo cual deberán consignar recibos, cada una de las cuotas deberán ser canceladas una en el mes de abril, mayo y junio del presente año, los días 20 de cada mes. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JORGE JOSE MONTILLA, Venezolano, de 42 años de edad, natural de Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de AURA ELENA MONTILLA Y MARIO ALBERTO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, entre calle 51 y 52 casa numero 3, barrio Sinai, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono: 0424-6256317, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JORGE JOSE MONTILLA, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, en Carretera “L”, entre avenidas 51 y 52, Casa #3, en el taller “repuestos el platino”, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada treinta días, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Permanecer en un empleo determinado, de lo cual deberá consignar constancia.- 5.- Y en cuanto a la indemnización prevista n el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son ochocientos bolívares para ser pagados en tres (03) partes, de lo cual deberán consignar recibos, cada una de las cuotas deberán ser canceladas una en el mes de abril, mayo y junio del presente año, los días 20 de cada mes. Asimismo, se advierte al imputado que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente y ser verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en el día de hoy por este Tribunal, se extinguirá la acción penal que diera inicio a este proceso y se decretará el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. Es todo". Siendo las 11.30 de la mañana culmina el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABOG. ERIKA MILEAN CARROZ PEREA

FISCAL 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ODELIS CUBILLAN

EL ACUSADO,

JORGE JOE MONTILLA

VICTIMA
ZULENI DEL CARMEN VALBUENA MARIN

LA DEFENSA PRIVADA

ABO. HERMES NUÑEZ

LA SECRETARIA DE SALA No 4,

Abogada. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el No. 5C- 317 -10.-

LA SECRETARIA DE SALA No 4,

Abg. MAURELYS VILCHEZ PRIETO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000840
ASUNTO : VP11-P-2009-000840

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DECISIÓN Nº 317-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE JOSE MONTILLA, Venezolano, de 42 años de edad, natural de Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de AURA ELENA MONTILLA Y MARIO ALBERTO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, entre calle 51 y 52 casa numero 3, barrio Sinai, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono: 0424-6256317
DEFENSOR: ABG HERMES NUÑEZ
FISCALA: 47° ODELIS CUBILLAN
VICTIMA: ZULEINI VALBUENA

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde al Tribunal, dictar decisión respectiva en la presente Causa seguida al ciudadano: JORGE JOSE MONTILLA, Venezolano, de 42 años de edad, natural de Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de AURA ELENA MONTILLA Y MARIO ALBERTO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, entre calle 51 y 52 casa numero 3, barrio Sinai, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono: 0424-6256317, en la causa que se sigue en su contra por la comisión AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ZULEINI DEL CARMEN VALBUENA MARIN y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

I
LOS HECHOS
El Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, el ciudadano agresor fue aprehendido por los Funcionario adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas IMPOL, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZULEINI DEL CARMEN VALBUENA MARIN, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano JORGE JOSE MONTILLA, el día de ayer cunado me encontraba resolviendo un problema el señor se puso violento y me golpeo y me amenazo de que el no iba a entregar a mi hija de que prefería matarme a mi y a mi hija antes de entregármela
En el día de hoy, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA, en la cual le fue cedida la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que expusiera en forma oral los argumentos en los cuales fundamentó su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal a mi cargo ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10-12-2009, en contra del ciudadano JORGE MONTILLA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, por los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-02-2009, por lo que solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito, y todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser lícitas útiles, necesarias y pertinentes, así mismo ordene auto de apertura al Juicio Oral y Público, del mismo modo solicito mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, y la medida de protección y seguridad, así como la indemnización prevista en el artículo 61 de la ley especial, es todo.”

Seguidamente, interviene la víctima, ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, quien expuso: “Nosotros estamos de mutuo acuerdo, solicitamos la aplicación de esos artículos, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abogado. HERMES NUÑEZ, quien expuso: “En aras de la economía procesal, esta defensa va a hacer una proposición, alegando las formas anticipadas de resolución de conflictos, solicita la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos, o en su defecto que no sea concedida, o en su defecto que no sea concedido el beneficio me permita hacer el descargo del escrito acusatorio, ofreciendo las testimoniales de Johan Edwuar Salaazar, CI 12.845.625, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunilas del estado Zulia, calle el tránsito, diagonal a la residencia del Dr. Melvin Méndez. Renne Saenz Saenz, CI: 7.739.158, domiciliado en el sector sierra maestra, casa # 28, del Municipio Autónomo lagunillas del estado Zulia, estas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi patrocinado, invocando el principio de la comunidad de las pruebas, haciendo nuestras todas y cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio público, en su escrito de acusación, pido sean admitidas las pruebas y en el supuesto ordene la apertura a juicio. Es todo”.

Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera esta Juzgadora que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado JORGE JOSE MONTILLA, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Si yo admito los hechos, YO ESTOY DE ACUERDO, todo el problema es que tenemos es que tenemos una niña, yo quiero que la niña esté bien, yo estoy de acuerdo. Es todo”.

Se le cede la palabra a la victima ZULENI VALBUENA, quien expone: estoy de acuerdo con lo expuesto en esta sala por el imputado. Es todo.

Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo es por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, pero insisto en la oferta de reparación, con fundamento jurídico en el artículo 61 de la ley especial que rige la materia, Es todo”

III
RESULTAS DE LA AUDIENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA FORMULA ALTERNATIVA

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal quinto de Primera Instancia en función de Control, procedió a resolver bajo las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el 12-02-09, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que por analogía se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de cuatro años, y atendiendo al principio contenido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, en Carretera “L”, entre avenidas 51 y 52, Casa #3, en el taller “rpuestos el platino”, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada treinta días, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Permanecer en un empleo determinado, de lo cual deberá consignar constancia.- 5.- Y en cuanto a la indemnización prevista n el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son ochocientos bolívares para ser pagados en tres (03) partes, de lo cual deberán consignar recibos, cada una de las cuotas deberán ser canceladas una en el mes de abril, mayo y junio del presente año, los días 20 de cada mes.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JORGE JOSE MONTILLA, Venezolano, de 42 años de edad, natural de Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de AURA ELENA MONTILLA Y MARIO ALBERTO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, entre calle 51 y 52 casa numero 3, barrio Sinai, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono: 0424-6256317, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana ZULEINE DEL CARMEN VALBUENA MARIN, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JORGE JOSE MONTILLA, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, en Carretera “L”, entre avenidas 51 y 52, Casa #3, en el taller “repuestos el platino”, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada treinta días, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Permanecer en un empleo determinado, de lo cual deberá consignar constancia.- 5.- Y en cuanto a la indemnización prevista n el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son ochocientos bolívares para ser pagados en tres (03) partes, de lo cual deberán consignar recibos, cada una de las cuotas deberán ser canceladas una en el mes de abril, mayo y junio del presente año, los días 20 de cada mes. Asimismo, se advierte al imputado que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente y ser verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en el día de hoy por este Tribunal, se extinguirá la acción penal que diera inicio a este proceso y se decretará el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. CUARTO: verificado con el fin de régimen probatorio de un año el cumplimiento de la obligaciones que le fueron impuestas, si demuestra incumplimiento a la misma se puede conceder prorroga o se dicta de inmediato sentencia condenatoria toda vez que admitió respectivamente su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (CABIMAS)


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 317-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ