REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2010-000029
ASUNTO : VJ11-P-2010-000029

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 5C-319 -10
En el día de hoy, Lunes ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las siendo las once y veinte del mediodía (11:20 AM.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA CARROZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ZENAIDA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo en este acto a la fiscalía Cuadragésima cuarta del Ministerio Publico en virtud del principio de indivisibilidad del Ministerio Publico, del ciudadano, DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, estado Zulia, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ZENAIDA MARTINEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo en este acto a la fiscalía Cuadragésima cuarta del Ministerio Publico en virtud del principio de indivisibilidad del Ministerio Publico expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, quien aparece incurso en la presunta comisión de los delitos que en este acto se le imputa a dicho ciudadano como ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña EDDYBEL BEXALIN ACOSTA LEIVA de tres años de edad, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 07-03-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 02:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de recorrido a bordo de la unidad patrullera PMC-025, por las inmediaciones de la avenida 32 con carretera H, indicando que recibieron una llamada telefónica que informaba que en los alrededores del sector monte verde se encontraba en un rancho de zinc donde había una aglomeración de personas que estaban linchando a un ciudadano el Cual lo apodaban el Darwin, porque había violado a una niña y lo tenia amarrado con un mecate, luego de recibir la información procedimos a verificarla donde nos percatamos de que era cierta, asimismo se evidencia del acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEIVA MILLAN, quien entre otras cosas manifestó que: “ yo vengo a denunciar a DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, de haber violado a mi hija de tres años yo venia saliendo de mi casa y vi salir y vi salir a mi hija del cuarto donde duerme el, y me dice que le pica y que le duele el coco y la parte de atrás y vi que se estaba rascando y le dolía, cuando le quite la ropa y la pantaleta para revisarla vi que tenia sus partes y la pantaleta llena de esperma cuando fui a buscarlo ya se había ido, lo mandamos a llamar a el, procediéndose a su detención no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita en este acto les sea decretada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que exceden de diez años en su límite superior , aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado; dejando constancia esta representación Fiscal, del hecho comprobado en actas, que la presente individualización se lleva a efecto, en el día de hoy, la precitada individualización se produjo dentro de las 48 horas a la cual hace referencia el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que solicito así sea declarado, igualmente solicito que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la aprehensión en flagrancia es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, no poseo defensor de confianza solicito uno publico es todo”. En este estado y estando presente el Defensor Publica, Abogada BELKIS GONZALEZ, indico: “Ciudadano Juez, en este acto asumo la defensa efectuada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ. Imponiéndose de actas junto a su defendido.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑA, Venezolano, natural de Táchira, fecha de nacimiento: 22-11-1977, de 33 años de edad, casado, Profesión u Oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.939.439, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Anailia Omaña Y Nolberto Atencio (dif), teléfono no porta, residenciado barrio sucre dos callejón san José casa sin numero, por detrás del sector 8 de los laureles Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, contextura delgado, piel morena clara, cabello castaño oscuro abundante, cejas semi pobladas, ojos marrones, nariz perfilada, orejas normales, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma P Y Y las siglas DEAO, en forma de corazón roto, en la pierna derecha en forma de estrella, y en la pierna izquierda otro corazón, presenta cicatriz notable en la frente, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Seguidamente el Abogada BELKIS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publica del imputado DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, expone: “ Ciudadano juez revisada como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal observa la defensa según denuncia interpuesta por la progenitora de la victima, que mi defendido es autor del hecho imputado sin embargo no consta de actas examen medico que pueda presumir que el mismo es autor del hecho imputado, razón por la cual solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que a criterio del tribunal sea capaz de garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito se le practique examen físico en virtud de que el mismo fue lesionado, como se evidencia de constancia medica expedida por el seguro social y suscrita por el medico adscrito de guardia, solicito copias simples de los folios seis y sus vueltos Diez y sus vueltos, las actuaciones que conforman el presente asunto es todo”.


DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, se efectuó en fecha 06-03-2010, siendo las 02:30 horas de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 06-03-2010, siendo aproximadamente entre las dos y treinta horas de la mañana, lográndose la captura del imputado, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado ene l articulo 259 de la Ley para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña EDDYBEL BEXALIN ACOSTA LEIVA de tres años de edad, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:30 horas de la mañana, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 06-03-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 02:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de recorrido a bordo de la unidad patrullera PMC-025, por las inmediaciones de la avenida 32 con carretera H, indicando que recibieron una llamada telefónica que informaba que en los alrededores del sector monte verde se encontraba en un rancho de zinc donde había una aglomeración de personas que estaban linchando a un ciudadano el Cual lo apodaban el Darwin, porque había violado a una niña y lo tenia amarrado con un mecate, luego de recibir la información procedimos a verificarla donde nos percatamos de que era cierta, asimismo se evidencia del acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEIVA MILLAN, quien entre otras cosas manifestó que: “ yo vengo a denunciar a DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, de haber violado a mi hija de tres años yo venia saliendo de mi casa y vi salir y vi salir a mi hija del cuarto donde duerme el, y me dice que le pica y que le duele el coco y la parte de atrás y vi que se estaba rascando y le dolía, cuando le quite la ropa y la pantaleta para revisarla vi que tenia sus partes y la pantaleta llena de esperma cuando fui a buscarlo ya se había ido, lo mandamos a llamar a el es todo”, procediéndose a su detención no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales; Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 43° del Ministerio Publico, siendo atendida por la Fiscal Auxiliar Doctora ZENAIDA MARTINEZ quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes,» Es todo» Se Termino, Se Leyó, y estando conformes firman.».…”. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 06-03-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 06-03-2010, 3.- acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEIVA MILLAN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 06-03-2010, 4.- Acta de reguardo de evidencias suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 06-03-2010. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en su conjunto, al existir concurrencia de delitos, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, donde además se evidencia que los mismos fueron cometidos con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado ene l articulo 259 de la Ley para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña EDDYBEL BEXALIN ACOSTA LEIVA de tres años de edad, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dicen ser y llamarse DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de ambos defensores, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: 1) DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑA: Venezolano, natural de Táchira, fecha de nacimiento: 22-11-1977, de 33 años de edad, casado, Profesión u Oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.939.439, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Anailia Omaña Y Nolberto Atencio (dif), teléfono no porta, residenciado barrio sucre dos callejón san José casa sin numero, por detrás del sector 8 de los laureles Cabimas Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado ene l articulo 259 de la Ley para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña EDDYBEL BEXALIN ACOSTA LEIVA de tres años de edad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: se acuerda librar oficio a medicatura forense para que un medico adscrito a ese departamento se traslade hasta el reten policial de Cabimas y le practique valoración médica, QUINTO: Se declaran sin lugar la solicitud planteada Por el defensor público en cuanto a una medida menos gravosa por no ser procedente en derecho. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:00 de la TARDE terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA FISCAL 43° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ZENAIDA MARTINEZ


EL IMPUTADO

DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑA



LA DEFENSA PÚBLICA

Abogada. BELKIS GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el número 5C-319-10

LA SECRETARIA


Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-J-2010-000029
ASUNTO : VP11-J-2010-000029


Resolución Nº 319-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el Nº VP11-J-2010-000029 (ingresado como asunto nuevo antiguo), el día de hoy 08 de Marzo de 2010, se celebro presentación de imputado en respeto a su voluntad de espera de defensa privada, la cual aun el día de hoy no hizo acto de presencia, por lo que acepto la designación de defensa publica

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 07-03-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 02:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de recorrido a bordo de la unidad patrullera PMC-025, por las inmediaciones de la avenida 32 con carretera H, indicando que recibieron una llamada telefónica que informaba que en los alrededores del sector monte verde se encontraba en un rancho de zinc donde había una aglomeración de personas que estaban linchando a un ciudadano el Cual lo apodaban el Darwin, porque había violado a una niña y lo tenia amarrado con un mecate, luego de recibir la información procedimos a verificarla donde nos percatamos de que era cierta, asimismo se evidencia del acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEIVA MILLAN, quien entre otras cosas manifestó que: “ yo vengo a denunciar a DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, de haber violado a mi hija de tres años yo venia saliendo de mi casa y vi salir y vi salir a mi hija del cuarto donde duerme el, y me dice que le pica y que le duele el coco y la parte de atrás y vi que se estaba rascando y le dolía, cuando le quite la ropa y la pantaleta para revisarla vi que tenia sus partes y la pantaleta llena de esperma cuando fui a buscarlo ya se había ido, lo mandamos a llamar a el, procediéndose a su detención no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales.

Se observa que la detención del ciudadano DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, se efectuó en fecha 06-03-2010, siendo las 02:30 horas de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 06-03-2010, siendo aproximadamente entre las dos y treinta horas de la mañana, lográndose la captura del imputado, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado ene l articulo 259 de la Ley para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña EDDYBEL BEXALIN ACOSTA LEIVA de tres años de edad, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por los funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:30 horas de la mañana, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 06-03-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 02:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de recorrido a bordo de la unidad patrullera PMC-025, por las inmediaciones de la avenida 32 con carretera H, indicando que recibieron una llamada telefónica que informaba que en los alrededores del sector monte verde se encontraba en un rancho de zinc donde había una aglomeración de personas que estaban linchando a un ciudadano el Cual lo apodaban el Darwin, porque había violado a una niña y lo tenia amarrado con un mecate, luego de recibir la información procedimos a verificarla donde nos percatamos de que era cierta, asimismo se evidencia del acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEIVA MILLAN, quien entre otras cosas manifestó que: “ yo vengo a denunciar a DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, de haber violado a mi hija de tres años yo venia saliendo de mi casa y vi salir y vi salir a mi hija del cuarto donde duerme el, y me dice que le pica y que le duele el coco y la parte de atrás y vi que se estaba rascando y le dolía, cuando le quite la ropa y la pantaleta para revisarla vi que tenia sus partes y la pantaleta llena de esperma cuando fui a buscarlo ya se había ido, lo mandamos a llamar a el es todo”, procediéndose a su detención no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales; Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 43° del Ministerio Publico, siendo atendida por la Fiscal Auxiliar Doctora ZENAIDA MARTINEZ quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes,» Es todo» Se Termino, Se Leyó, y estando conformes firman.».…”. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 06-03-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 06-03-2010, 3.- acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEIVA MILLAN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 06-03-2010, 4.- Acta de reguardo de evidencias suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de seguridad Ciudadana, estado Zulia, en fecha 06-03-2010. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en su conjunto, al existir concurrencia de delitos, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, donde además se evidencia que los mismos fueron cometidos con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, los de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado ene l articulo 259 de la Ley para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña EDDYBEL BEXALIN ACOSTA LEIVA de tres años de edad, por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dicen ser y llamarse DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑEZ, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de ambos defensores, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa. Y Así se decide

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: 1) DARWIN ENRIQUE ATENCIO OMAÑA: Venezolano, natural de Táchira, fecha de nacimiento: 22-11-1977, de 33 años de edad, casado, Profesión u Oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.939.439, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Anailia Omaña Y Nolberto Atencio (dif), teléfono no porta, residenciado barrio sucre dos callejón san José casa sin numero, por detrás del sector 8 de los laureles Cabimas Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado ene l articulo 259 de la Ley para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de la niña EDDYBEL BEXALIN ACOSTA LEIVA de tres años de edad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: se acuerda librar oficio a medicatura forense para que un medico adscrito a ese departamento se traslade hasta el reten policial de Cabimas y le practique valoración médica, QUINTO: Se declaran sin lugar la solicitud planteada Por el defensor público en cuanto a una medida menos gravosa por no ser procedente en derecho

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 319-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ