REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009287
ASUNTO : VP11-P-2009-009287


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 5C- 313-10

En el día de Hoy, viernes, cinco (05) de marzo de dos mil diez, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 AM); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión como Co-autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN y como Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del imputado ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, en la presunta comisión como cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. ERIKA CARROZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. YORLENY ORTIZ MARIN. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 15° del Ministerio Publico, Abog. AMALIA RODRÍGUEZ, la victima ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN, el imputado ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, acompañado por su defensa Abog. NILMARIS BOSCAS, el imputado ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, acompañado por su defensa Abog. ÉLIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava. De inmediato se procede a dar inicio al presente acto y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ y ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-01-2010, en contra de los imputados ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, por la comisión como Co-autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN y como Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del imputado ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, en la comisión como cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de diciembre del año 2009, descritos en el capitulo II referido a los hechos. Solicito se admitan las pruebas promovidas, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de auto, toda vez que encuentran cubiertos los extremos establecidas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se escuche a la victima presente en este acto, toda vez que esta haciendo amenazad y de conformidad con la Ley de Victimas y Testigos solicito se dicte una Medida de Protección a la victima ALEJANDRO ANTONIO DE LEON, toda vez que hay sujetos activos que aun no han sido identificadas ya que están presionado y amenazando a la victima, Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ALEJANDRO ANTONIO DE LEON, quien expuso: “Estos muchacho en compañía de otro señor entraron a mi negocio el señor que esta allá (señalando al imputado ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ); me disparo dos veces en la cabeza, otro también me disparo pero no lo han aprehendido, es vecino, este otro señor (señalando al imputado ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO); no me agredió pero estaba junto con ellos, yo declare que me estaban chantajeando y amenazando para que de un dinero para sacarlos de la cárcel, yo estoy mas preocupado que antes, el señor que me disparo esta suelto, me esta amenazando, saben donde vivimos, donde estudian mis hijas, tuve que alquilar el negocio, la PTj tiene conocimiento de todo esas amenazas, estoy dando la cara, pero solicito se me garantice la vida, la de mi familia, Es todo”. Seguidamente, impuesto como se encuentra del precepto constitucional, se le concede la palabra a los imputados ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ y ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, quien expuso cada uno por separado: “Si voy a declarar, es todo”. Siendo las diez y cincuenta y ocho de la mañana (10:58 am), expuso: “El día de los hechos dijo el señor, esta presente cuando al señor que esta presente le disparo, ese día yo fui al negocio porque por allí, vive una tía mía, iba al Pedebal a comprar un pollo, pero estaba cerrado, llego al negocio del señor, cuando estoy comprando un señor alto tenia una pistola, le grite no señor, no señor, pero el muchacho dispara y dispara, cuando estaba disparando me tiro al suelo. Ese día estaba una señora de contextura rellena, le pido dos pollos, le pedí un queso para pagar, tenia en mi bolsillo 75.000 bolívares, cuando voy a pagar es que se escuchan los tiros, en el momento que salen, yo también salgo corriendo, mas adelante habían otra personas, le dije que habían robado, ellos me preguntaron si yo estaba, les dije que no, allá van, en ese momento llego una patrulla me partieron la cabeza y me llevaron al comando, antes de que me llevaran al comando quería hablar con el señor, pero me di cuenta que el señor estaba herido por la costilla, el señor tiene que acordarse de que entre solo y salí solo, cuando escuche los tiros, no me pude quedar por los tiros, la comunidad me agarro, no conozco al señor, me presente a comprar los pollos, porque mi hijo estaba enfermo, llegue a que mi tía y me mando al Pedeval, estaba cerrado y me fui a la tienda de señor, Es todo”. El Ministerio Publico y la defensa no realizaron preguntas. Culmino su declaración siendo las once y tres de la mañana (11:03 am).- Seguidamente el imputado ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 am), expuso: “Estaba en la parada de Nueva Venezuela, con una arma que si era mía porque era para mi defensa, nunca la he accionado, soy albañil, tengo testigos donde yo estaba y donde trabajo, no tienen seguridad de que yo le dispare al señor. Es todo”. Culmino su declaración siendo las once y cuatro de la mañana (11:0 am).- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abog. NILMARIS BOSCAN, defensora del ciudadano ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, quien expuso: “La defensa niega, rechaza y contradice, la imputación que le hace el Ministerio Publico a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en Grado de Frustración, con la simple acta policial, con el simple dicho de los funcionarios actuantes no se pueden comprometer la responsabilidad de mi defendido, en una declaración se evidencia que al momento de los acontecimiento habían mas de doce personas, como va a decir el Ministerio Publico que mi defendido estaba cuidando a los delincuentes que estaban allí, y èl ya manifestó lo que estaba realizado en ese negocio cuando se presentaron los acontecimiento, dentro de las actas policiales se habla de una hombre blanco y catirito quien cometió el hecho, como se detuvo a mi defendido, si no disparo, no se le incauto un arma, se debe realizar una investigación exhaustiva para el esclarecimiento de los hechos, solicitando al tribunal que se le otorgue al ciudadano ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no hay peligro de fuga, tiene una niña de tres años, no posee antecedentes penales, por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abog. ÉLIETH MATA GARCÍA, defensora del ciudadano ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, quien expuso: “La defensa, ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil, la defensa, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho que alega el Ministerio Publico, la defensa solicita sean admitidas la pruebas ofrecidas por la defensa y el principio de comunidad de pruebas, así mismo, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendido toda vez que la fase de investigación concluyo y desapareció el peligro de fuga y de obstaculización. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y el precepto legal; este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio se subsumen dentro del Tipo Penal imputado a los ciudadanos ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión como Co-autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN y como Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del imputado ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, en la presunta comisión como cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ y ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, por los delitos antes señalados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, toda vez que los argumentos en los cuales basa su solicitud la defensa, versa sobre argumentos de hechos que deben ser valorados en el Juicio Oral y Publico por cuanto implica entrar a conocer al fondo de la investigación. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa por encontrarse todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. En relación a la Medida Cautelar impuesta, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, toda vez que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los imputados ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ y ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, a los fines de que informen al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone a los imputados ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ y ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios. Es todo”. Acto seguido considerando que los imputados de autos, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda la Medida de Protección a la victima ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN, la cual será dictada mediante auto dictado por separado, ordenándose tomar una declaración a la victima por separado a los fines de tomar su identificación completa y organismo que corresponderá cumplir la medida de protección. ASÍ SE DECIDE. En Consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de los imputados ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión como Co-autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN y como Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del imputado ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, en la presunta comisión como cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, toda vez que los argumentos en los cuales basa su solicitud la defensa, deben ser argumentos de hechos que deben ser valorados en el Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y las defensas, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, toda vez que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los imputados ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 28 años de edad, Cédula de identidad Nº 17.152.675 estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Magali Rodríguez Argenis Barrios, residenciado en Carretera N con 73 entrando por la cauchera a mano izquierda a dos casa, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión como Co-autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN y como Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del imputado ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, Cédula de identidad V-15.809.052, soltero, de profesión u oficio Ayudante de soldadura, hijo de María Gallardo y Francisco Pérez, residenciado en la Avenida Intercomunal calle las Flores diagonal al taller sima, sector Tasajera, entre P y Q casa grande color verde manzana, con una mata de ni en el frente, Ciudad Ojeda, en la presunta comisión como cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 y el Articulo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida de Protección a la victima ALEJANDRO ANTONIO DE LEÓN, la cual será dictada mediante auto dictado por separado, ordenándose tomar una declaración a la victima por separado a los fines de tomar su identificación completa y organismo que corresponderá cumplir la medida de protección. EL Ministerio Publico solicito copia simple del auto de apertura a juicio, el tribunal acuerda proveer las copas solicitadas. Termina el acto siendo las 11:37 M. Terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ERIKA CARROZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. AMALIA RODRIGUEZ
LOS IMPUTADOS

ORLANDO ANTONIO PÉREZ GALLARDO

ALBIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ

LA DEFENSA

ABOG. NILMARIS BOSCAN

LA VICTIMA

ALEJANDRO ANTONIO DE LEON

LA SECRETARIA DE SALA 1

ABG. YORLENY ORTIZ MARIN


En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 5C- -2010.-

LA SECRETARIA DE SALA 1

ABG. YORLENY ORTIZ MARIN