REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas
Cabimas, 04 de Marzo de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-000804
ASUNTO : VP11-P-2010-000804
DECISION Nº 303-10
Vista la solicitud presentada por la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, actuando en nombre del imputado JOSE GREGORIO VARGAS MORON, a quien se le sigue causa por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgadora para decidir observa:
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de RECONSIDERACION DE LA MODALIDAD DE MEDIDA que le fuera impuesta a su defendido en la oportunidad de la presentación de imputados, específicamente en relación al numeral 8° para el cual se exigió que se tratara de dos personas solventes que deberían consignar los recaudos que le serian exigidos, manifiesta la defensa en su escrito que dicho cumplimiento ha sido imposible, sin manifestar fundamentos para dicha aseveración, y procede a solicitar la sustitución de la misma por una CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prevé el artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
No evidencia esta Juzgadora de forma alguna, de la revisión de medida presentada por la defensa en la causa el motivo de dicha solicitud, solo un manifiesto de imposibilidad de prestación de fiadores.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera A la fecha, las circunstancias que motivaron al Juzgador no han cambiado como para modificar de oficio ni a petición de parte las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad que le fueron impuestas en la oportunidad de la presentación, en tal sentido se declara sin lugar lo peticionado, hasta tanto se consigne elementos que comprueben cambios de su situación o que soporten lo peticionado. Y ASI SE DECLARA
En cuanto a la ratificación de expedición de oficios a la Medicatura forense, se girara las instrucciones pertinentes para proveer conforme los mismos. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA; PRIMERO: mantiene las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad que le fueron impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MORON : Venezolano, natural de Siquisique, Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1978, soltero, albañil, Portador de la Cedula de Identidad V- 15.777.286, hijo de los ciudadanos Rosa Antonia Morón (DIF) Y Eloy José Vargas Vargas, residenciado en la avenida Córdova, donde esta el antiguo Burlai ( Tasca), vivo en la parte de atrás del negocio, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: no porta , manifestó saber leer y escribir, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la finaza personal de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. SEGUNDO: En cuanto a la ratificación de expedición de oficios a la Medicatura forense, se girara las instrucciones pertinentes para proveer conforme los mismos. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.
LA JUEZA,
Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA BENITEZ
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 303-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la práctica de las notificaciones, SE PUBLICARÁ EN PUERTA las que carezcan de domicilio procesal pre establecido.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA BENITEZ
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