REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006468
ASUNTO : VP11-P-2009-006468


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Decisión N° 5C-305-2010

JUEZ: Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARIA TERESA MORENO
IMPUTADOS: JEAN CARLOS HERNANDEZ, y YORBIS JOSE MONTES DE OCA
DEFENSA PÚBLICA N° 2: ABOG. PABLO PIÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las Nueve y veinte de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la fiscal 43° del Ministerio Publico, en contra de los imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ, y YORBIS JOSE MONTES DE OCA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó la Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, junto a la Abogada DONNA PIÑA D’ABREU actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABOG. MATIA TERESA MORENO, la defensa Pública N° 2, ABOG. PABLO PIÑA, y los imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ, y YORBIS JOSE MONTES DE OCA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Quinto de Control, Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada en fecha 04-02-2010, por esta representación fiscal en contra de los imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ, y YORBIS JOSE MONTES DE OCA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se admita la acusación, conjuntamente con los medios de prueba por ser los mismos útiles, legales y pertinentes. Asimismo solicito se ordene la Apertura a Juicio Oral y Privado, correspondiente a los fines de su enjuiciamiento y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JEAN CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural del Mene Grande, fecha de nacimiento 02-02-86, soltero, profesión u oficio, Soldador, hijo de FREDY HERNANDEZ Y ISABEL GIL, Titular de la cedula de identidad No V- 20.859.648, domiciliado Mene Grande Sector Santa Bárbara, al Frente a la Ferretería Fuente de Ahorro específicamente El Taller Los Hernández, casa s/n Estado Zulia; quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “No tengo nada que declarar, quiero irme a juicio, es todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO YORBIS JOSE MONTES DE OCA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad No V- 20.215.901, de 21 años de edad, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 03.10.1988, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Yoli Margarita Davila y Amansio Ramon Monte de Oca, con domicilio en los Barrosos, Sector Mene Grande, Calle Las Flores, cerca del gimnasio JIM YONA, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0426-3136470, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “No tengo nada que declarar, quiero irme a juicio, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a LA DEFENSA, quien expuso: “Esta defensa, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplen los requisitos de forma de la acusación, pues el Ministerio Público no identifica el grado de participación de cada uno de mis defendidos, lo cual de admitirse a juicio causaría un estado de indefensión en mis representados, cito en este caso Sentencia N° 225 de fecha 26-06-2004 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, pues el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar responsabilidad de los imputados, por lo que solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y declarado el sobreseimiento de la causa, es todo.”

PUNTO PREVIO. EN RELACIÓN A LA EXCEPCION EXPUESTAS POR LA DEFENSA EL TRIBUNAL EXPONE: En relación a la falta de requisitos formales para intentar la acusación establecido en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa en su escrito de excepción que no se cumplen con estos requisitos por cuanto el Ministerio Público no Individualizó a los involucrados en relación al delito de Ocultamiento por el cual se les señala, ahora bien, de la lectura del acta policial s manifiesta que uno de los ciudadanos sin determinar cual de ellos, lanzó un objeto el cual no se determinó ni incautó, y a ambos se les acusa por el delito de ocultamiento de arma de fuego, es necesario destacar que para determinar y aseverar dicha información, es necesario entrar a conocer al fondo de la investigación, esto es, evaluar y valorar los elementos de pruebas lo cual no está dado a los Jueces en fase de Control, es por ello que considera esta Juzgadora que dicha excepción puede ampliamente esclarecerse en la fase de juicio, en la oportunidad del debate oral y público, donde si está dado al Juez de la fase evacuar y valorar cada uno de los elementos de prueba admitidos en fase de control por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Con fundamento a lo antes señalado se declara Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública. Y así de declara.

RESUELTAS LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la imputada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Se observa del desarrollo de la audiencia que la voluntad de las partes es el continuar el presente proceso por FASE DE JUICIO hecho este compartido por ésta Juzgadora, toda vez, que existe la presunción cierta de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, en tal sentido ante la manifestación de inocencia del imputado, esta Juzgadora ORDENA APERTURAR A JUCIO.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda mantener la misma, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, siendo la misma proporcional a la entidad del delito. Es por ello que esta Juzgadora considera que lo ajustado en derecho es conservar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ, y YORBIS JOSE MONTES DE OCA, todo ello en aras de garantizar las resultas del presente proceso penal.-


PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público, en contra de los Imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ, y YORBIS JOSE MONTES DE OCA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se ratifica la posibilidad de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso asimismo expuso las formas alternativas regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales manifestaron los Acusados no querer acoger.

SEGUNDO
Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público de los Imputados JEAN CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural del Mene Grande, fecha de nacimiento 02-02-86, soltero, profesión u oficio, Soldador, hijo de FREDY HERNANDEZ Y ISABEL GIL, Titular de la cedula de identidad No V- 20.859.648, domiciliado Mene Grande Sector Santa Bárbara, al Frente a la Ferretería Fuente de Ahorro específicamente El Taller Los Hernández, casa s/n Estado Zulia; y YORBIS JOSE MONTES DE OCA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad No V- 20.215.901, de 21 años de edad, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 03.10.1988, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Yoli Margarita Davila y Amansio Ramon Monte de Oca, con domicilio en los Barrosos, Sector Mene Grande, Calle Las Flores, cerca del gimnasio JIM YONA, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0426-3136470, ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral, y los cuales ha hecho suyos la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

CUARTO
Se ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los indicados acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural del Mene Grande, fecha de nacimiento 02-02-86, soltero, profesión u oficio, Soldador, hijo de FREDY HERNANDEZ Y ISABEL GIL, Titular de la cedula de identidad No V- 20.859.648, domiciliado Mene Grande Sector Santa Bárbara, al Frente a la Ferretería Fuente de Ahorro específicamente El Taller Los Hernández, casa s/n Estado Zulia; y YORBIS JOSE MONTES DE OCA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad No V- 20.215.901, de 21 años de edad, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 03.10.1988, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Yoli Margarita Davila y Amansio Ramon Monte de Oca, con domicilio en los Barrosos, Sector Mene Grande, Calle Las Flores, cerca del gimnasio JIM YONA, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0426-3136470, con fundamento en Numeral 5º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.

QUINTO

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa. Y Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de los Acusados JEAN CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural del Mene Grande, fecha de nacimiento 02-02-86, soltero, profesión u oficio, Soldador, hijo de FREDY HERNANDEZ Y ISABEL GIL, Titular de la cedula de identidad No V- 20.859.648, domiciliado Mene Grande Sector Santa Bárbara, al Frente a la Ferretería Fuente de Ahorro específicamente El Taller Los Hernández, casa s/n Estado Zulia; y YORBIS JOSE MONTES DE OCA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad No V- 20.215.901, de 21 años de edad, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 03.10.1988, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Yoli Margarita Davila y Amansio Ramon Monte de Oca, con domicilio en los Barrosos, Sector Mene Grande, Calle Las Flores, cerca del gimnasio JIM YONA, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0426-3136470, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los acusados de autos. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO (a),

ABOG. MARIA TERESA MORENO


LOS ACUSADOS

JEAN CARLOS HERNANDEZ, YORBIS JOSE MONTES DE OCA







LA DEFENSA PÚBLICA N° 2

ABOG. PABLO PIÑA


LA SECRETARIA

ABG. DONNA PIÑA D’ABREU


Quedó registrada la presente decisión bajo el N° 5C-305-2010.-

LA SECRETARIA

ABG. DONNA PIÑA D’ABREU