REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001827
ASUNTO : VP11-P-2010-001827


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 5C-394-10

En el día de hoy, sábado veintisiete (27) de marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 AM.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ZENAIDA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano LUCIO ANTONIO TORRES PAZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la policía regional de Miranda de los Puertos de Altagracia Estado Zulia, en virtud de orden de aprehensión librada por el Tribunal tercero de control en fecha 30-10-07. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ZENAIDA MARTINEZ, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, LUCIO ANTONIO TORRES PAZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la policía regional de Miranda de los Puertos de Altagracia Estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-10-2007, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 25 de marzo del año dos mil diez, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 6:45 horas de tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el sector conocido el transito, pudimos visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervios y trato de acelerar el paso, optando nosotros por solicitarle que se detuviera, accediendo este y deteniendo su marcha, procediendo a realizar la inspección corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrándonos su cedula, y al ser verificado por llamada telefónica, a la Sala de Sistema de Información policial a los fines de solicitar sus antecedentes y solicitudes, fueron informados que presentaba solicitud según memo 4744 causa VP11P-2007-4419, de fecha 30-10-2007, por el delito de VIOLACION AGRAVADA ante el Juzgado segundo de control por lo que procedieron a practicar su aprehensión, es por lo que solicito al Tribunal se decline la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien es el juez natural, es todo”.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: LUCIO ANTONIO TORRES PAZ “cuento con la asistencia de Abogado ELVIS RODRIGUEZ es todo”, De inmediato el Tribunal procede a realizar el llamado al, ABG. ELVIS RODRIGUEZ, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesto de la designación le asignara, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el imputado LUCIO ANTONIO TORRES PAZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, Titular De La Cedula De Identidad No. 7836415, inpre: 28.291 con domicilio procesal avenida Pedro Lucas Uribarri, sector pedregón casa no. 20 santa rita estado Zulia, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “LUCIO ANTONIO TORRES PAZ, Venezolano, de 29 años de edad, natural del santa Rita, fecha de nacimiento 19-12-1981, soltero, profesión u oficio, comerciante, hijo de Carmen Paz y lucio Torres, Titular de la cedula de identidad No V- 15.973.315, domiciliado Sector Barranca calle los ilustres, casa sin numero, al fondo del colegio santiago Reverol, santa Rita estado Zulia, teléfono 0424-6636651. Es todo”. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: 1.62 aproximadamente, de peso aproximado, 110 kilos, piel morena, ojos marrones, cejas semipobladas, orejas grandes, cabello corto de color negro, nariz normal, no presenta tatuajes visibles ni cicatriz visibles, quien interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELVIS RODRIGUEZ, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la declinatoria de competencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que la detención del ciudadano LUCIO ANTONIO TORRES PAZ, se produjo en virtud de que el mismo se encuentra requerido por orden de captura, librada por el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según Comunicación No.4744, de fecha 30-10-07, relacionado con el asunto No. VP11-P-2007-4419, siendo que una vez revisado como fuera el Sistema de Gestión, Administración, Control y Distribución de Documentos IURIS 2000, del mismo se evidencia que efectivamente el precitado juzgado mediante decisión de fecha 30-10-2007, acordó entre otras cosas lo siguiente. “SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUCIO ANTONIO TORRES PAZ, venezolano, de 25 años edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.973.315, residenciado en el Sector Barrancas, calle Las Flores, casa número 12454, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y ORDENA SU APREHENSIÓN JUDICIAL; por cuanto el mismo, ha sido señalado como autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EILYMAR DEL CARMEN BARBOZA BOSCAN, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem. En tal sentido el referido ciudadano será aprehendido y conducido ante este Tribunal en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de la aprehensión, y a tal efectos AUTORIZA a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, a los fines de practicar el allanamiento y la aprehensión del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la correspondiente Orden Allanamiento y de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, con Oficio” En tal sentido, siendo que el conocimiento de la presente causa corresponde por prevención al Juzgado Segundo de Control, es procedente en el caso que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código orgánico Procesal Penal, declinar el conocimiento de la presente causa en dicho tribunal. Y así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código orgánico Procesal Penal en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Control, y el trasladado para ser escuchado por su Juez Natural el día lunes 29-03-10. Siendo las 10:15 a.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA Fiscal Auxiliar 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ZENAIDA MATINEZ
EL IMPUTADO

LUCIO ANTONIO TORRES PAZ
LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. ELVIS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-394-10
LA SECRETARIA

Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001827
ASUNTO : VP11-P-2010-001827



RESOLUCION NO. 5C-394-10

Visto la puesta a disposición ante este despacho del Ciudadano LUCIO ANTONIO TORRES PAZ, venezolano, de 25 años edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.973.315, residenciado en el Sector Barrancas, calle Las Flores, casa número 12454, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y ORDENA SU APREHENSIÓN JUDICIAL; por cuanto el mismo, ha sido señalado como autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EILYMAR DEL CARMEN BARBOZA BOSCAN, estando en función de guardia, esta Juzgadora para decidir observa:

Tal como consta en el registro automatizado, la causa corresponde al Juez Segundo de Control, siendo su Juez Natural se trae a colación decisión pronunciada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.”

El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, ejerciendo el Control Judicial en la presente causa tal y como lo prevé el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Declina la Competencia de la presente causa signada con el No. VP11-P-2010-1827, al Tribunal Segundo de Control, quien previno en el conocimiento de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a LUCIO ANTONIO TORRES PAZ, venezolano, de 25 años edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.973.315, residenciado en el Sector Barrancas, calle Las Flores, casa número 12454, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y ORDENA SU APREHENSIÓN JUDICIAL; por cuanto el mismo, ha sido señalado como autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EILYMAR DEL CARMEN BARBOZA BOSCAN, a su Juez Natural (Segundo de Control) de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código orgánico Procesal Penal en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Control, y el trasladado para ser escuchado por su Juez Natural el día lunes 29-03-10 Regístrese, notifíquese y remítase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-394-10. Ordénese el traslado del referido ciudadano para el día lunes 29-03-10 para ser escuchado por su Juez Natural


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ