REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de marzo de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-009033
ASUNTO : VP11-P-2010-009033
DECISION Nº 382-10
En fecha 16 de Diciembre 2009 se recibió escrito presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente Causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Enero de 2005, se recibió denuncia formulada por el Ciudadano GILBERTO GERARDO RICON MONTERO, en la cual manifestó que en fecha 24/12/04 los ciudadanos ALEX PADRON, JUNIOR CASTELLANOS, NELSON CARREÑO y ALBERTO BARRIENTOS, dañaron su vivienda con un arma de fuego, destruyendo parte del techo, la pared y varios vidrios, y por información dada por uno de los sujetos antes mencionados ALBERTO BARRIENTOS el autor del hecho fue el ciudadano ALEX PADRON.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Tal como lo enuncia en sus comentarios al artículo el Autor Eric Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pp 325) La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Tal como lo dice Cabrera Romero (cita de texto No 58), no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera el legislador plantea razones por las cuales se puede desestimar una denuncia o querella, dentro de las explanadas a juicio de ésta juzgadora el hecho encuadra en el supuesto de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, lo cual se considera debe interpretarse como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad como aspecto positivo del delito.
Ahora bien, tal como enuncia la Representante del Ministerio Público este hecho permite considerar que de la denuncia que dio origen a la presente investigación no se deriva la existencia de delito penal alguno, perseguible de oficio, en tal sentido esta juzgadora considera Ajustado a Derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se Ordena la DESESTIMACION de la investigación Nro. 24-F15-0003-03, presentada por el ciudadano GILBERTO GERARDO RICON MONTERO, por el delito de DAÑOS, en contra de los ciudadanos ALEX PADRON, JUNIOR CASTELLANOS, NELSON CARREÑO y ALBERTO BARRIENTOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Cabimas), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia Nro. 24-F15-0003-03, presentada por el ciudadano GILBERTO GERARDO RICON MONTERO, en contra de los ciudadanos ALEX PADRON, JUNIOR CASTELLANOS, NELSON CARREÑO y ALBERTO BARRIENTOS, ya que los hechos mencionados pueden ser tipificados como DAÑO, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal (vigente para le fecha de la comisión del hecho punible) el cual establece que el mismo será castigado a instancia del agraviado, en consecuencia es la victima del hecho quien debe acudir directamente por ante el Órgano Jurisdiccional competente a interponer su acusación privada conforme lo estable la ley adjetiva penal, es por ello que se procede conforme a lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata REMISION de la Causa a la FISCAL 15 del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA
ABOG MARIA BENITEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nro. 382-10. Se ordenó librar boletas de Notificación a las partes, publicando en puerta de conformidad con lo establecido en el articulo 181 las que carezca de domicilio procesal determinado.
LA SECRETARIA
ABOG MARIA BENITEZ
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