REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000911
ASUNTO : VP11-P-2010-000911
DECISION Nº 392-10
En la presente causa seguida a 1) CARLOS IVAN ALMAO, Venezolano, natural de Carora, fecha de nacimiento: 11.09-1972, de 38 años de edad, concubino, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.695.056, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Aura Almao y Adrián Casimiro, teléfono 0416-8613765, residenciado urbanización san Timoteo san José calle principal como a tres metros de la cooperativa cangrejo azul, Estado Zulia 2.- CHIRSMA JOHAN CHACON BATISTA, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 15-04-1989, de 20 años de edad, soltero, Profesión u Oficio ayudante mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.084, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zuldelia Batista y José Chacon, teléfono 0424-6835317, residenciado Petare san Blas sector No,. 2 callejón la esperanza casa 184 cerca de la bodega dominicana, caracas distrito Capital y 3.- NELSON ALEXIS NAVAS Venezolano, natural de palmarito, Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-06-1984, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio educador, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.939, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Nelvis Navas y Nelson Vargas, teléfono 0416-4639148, residenciado San Timoteo sector san José casa sin numero cerca de la cooperativa Cangrejo azul, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador para decidir observa:
I
En fecha 20-02-10 fueron presentados los imputados de autos por Abg. ODELYS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo en este acto a la fiscalía Cuadragésima cuarta del Ministerio Publico en virtud del principio de indivisibilidad del Ministerio Publico expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano CARLOS IVAN ALMAO, CHIRSMA JOHAN CHACON BATISTA Y NELSON ALEXIS NAVAS, quienes aparecen incursos en la presunta comisión de los delitos que en este acto se le imputa a dicho ciudadano como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Municipio Baralt, Dirección General, estado Zulia, en fecha 19-02-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 10:30 horas de la noche, cuando realizando labores de patrullaje en la parroquia San Timoteo, específicamente en el sector la draga, ya que en el sector de esa comunidad indicaba que el delito de de Robo y hurto de vehículos Automotores así como la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se había incrementada en lugar y la juventud de ese sitio se encontraba azotada, patrullando en la calle principal de la draga al frente de la cooperativa Cangrejo Azul, frente a una residencia de color rosado logramos avistar a un ciudadano quien se encontraba sentado al frente de esa residencia este al percatarse de la presencia policial se noto esquivo y al solicitarle su documentación este emprendió veloz huida entrando en una residencia de materiales de zinc, procediendo a seguirlo dándole captura dentro de la residencia antes mencionada encontrándonos con dos personas mas del sexo masculino, las cuales al darles la voz de alto se notaron nerviosas, asimismo proceden a realizar de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a un ciudadano quien al momento bestia bermudas de color oscuro, chemisse de color azul con rayas de color blanco, y quien en sus genitales se le incauto, una bolsa de color marrón de material de tela, y dentro de esa se encontraban doce (12) envoltorios de material sintético plástico, con un polvo de color blanco presumiblemente droga, realizándole la correspondiente revisión a los dos ciudadanos restantes a quienes no les encontramos ningún objeto de interés criminalístico, y al hacerle la revisión a la parte interna de la residencia encontramos en una cesta de material plástico y de color verde un koala de color rojo, y en su interior una bolsa de material sintético transparente la cual contenía piedras de color blanco presumiblemente droga, procediéndose a su detención no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita en este acto les sea decretada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que exceden de diez años en su límite superior, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado; dejando constancia esta representación Fiscal, del hecho comprobado en actas, que la presente individualización se lleva a efecto, en el día de hoy, la precitada individualización se produjo dentro de las 48 horas a la cual hace referencia el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que solicito así sea declarado, igualmente solicito que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la aprehensión en flagrancia es todo”, siendo lo peticionado, a juicio del órgano subjetivo actuante ajustado a Derecho
II
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal “... vencido éste lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD... “. El lapso al cual se ha hecho referencia es el de treinta días para acusar, prorrogable por quince días más, si oportunamente es solicitado, en el presente asunto los 30 días en referencia vencían 22-03-10, el lapso perentorio para interponer la prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era hasta el 17-03-10, la representanta del Ministerio Público presento la solicitud en fecha 18-03-10 lapso este evidentemente posterior al establecido para la canalización y tramitación del mismo.
En atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA la Modificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Modalidades las de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización. En consecuencia, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos imponiéndoles de las obligaciones a cumplir. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN LOS NUMERO 3° Y 4° DEL ARTÌCULO 256 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, esto es esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización. En consecuencia, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos imponiéndoles de las obligaciones a cumplir a favor del Imputado 1) CARLOS IVAN ALMAO, Venezolano, natural de Carora, fecha de nacimiento: 11.09-1972, de 38 años de edad, concubino, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.695.056, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Aura Almao y Adrián Casimiro, teléfono 0416-8613765, residenciado urbanización san Timoteo san José calle principal como a tres metros de la cooperativa cangrejo azul, Estado Zulia 2.- CHIRSMA JOHAN CHACON BATISTA, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 15-04-1989, de 20 años de edad, soltero, Profesión u Oficio ayudante mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.084, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Zuldelia Batista y José Chacon, teléfono 0424-6835317, residenciado Petare san Blas sector No,. 2 callejón la esperanza casa 184 cerca de la bodega dominicana, caracas distrito Capital y 3.- NELSON ALEXIS NAVAS Venezolano, natural de palmarito, Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-06-1984, de 25 años de edad, soltero, Profesión u Oficio educador, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.939, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Nelvis Navas y Nelson Vargas, teléfono 0416-4639148, residenciado San Timoteo sector san José casa sin numero cerca de la cooperativa Cangrejo azul, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ordeno la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos imponiéndoles de las obligaciones a cumplir. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Ordénese el inmediato traslado de los imputados para la imposición del texto integro de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (Cabimas)
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA
ABOG MARIA BENITEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho bajo el Nº 392-10. Se ordenó librar boletas de Notificación a las partes, Ordénese el inmediato traslado de los imputados para la imposición del texto integro de la presente decisión.
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LA SECRETARIA
ABOG MARIA BENITEZ
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