REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000914
ASUNTO : VP11-P-2010-000914
Resolución N° 370-10
Vista la solicitud presentada por la Abogada ROSANA PENSO PACINI, Defensora del imputado JAVIER RAMON MIRANDA Venezolano, natural de MENE GRANDE, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-08-1972, de 31 años de edad, CASADO, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.170451, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Juana Miranda (difunta) y Jesús Alvarado, teléfono no porta, residenciado en el sector machango a dos casas de la escuela Valmore Rodríguez cerca del tanque de agua casa sin numero casa de color azul claro en la cerca de alambre de púas cerca del bohío, al frente del policía Jhonny Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION previstos y sancionados en los Artículos 405, del Código Penal en concordancia con el articulo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PRADA ESCALONA, este Juzgadora para decidir observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada ROSANA PENSO PACINI, en la cual manifiesta una relación de los hechos acontecidos y en su petitorio solicita sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en la oportunidad de la presentación a su defendido en fecha 20-11-10 por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigna decisión dictada por este mismo despacho donde otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad en un caso semejante y tal decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. Nº 1124, 08/08/00).
El delito que nos ocupa (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION previstos y sancionados en los Artículos 405, del Código Penal en concordancia con el articulo 88 ejusdem), ataca directamente la INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho PLURIOFENSIVO que debe ser sancionado con la rigidez del caso de ser considerado culpable.
En la causa en referencia en tiempo hábil fue recibida solicitud de prorroga presentada por la representante del Ministerio Público en tiempo hábil y la misma fue acordada, el lapso reglamentario concedido vence el día 06 de Abril de 2010, es oportuno aclarar en cuanto a este particular que el lapso de prorroga se solicita respectivamente en las causas con detenidos, con la intención de recabar los elementos de convicción que le sean necesarios y de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de tal manera que, a juicio particular de esta juzgadora, al acordar la prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es plenamente negable cualquier revisión de medida, salvo que antes del cumplimiento del lapso otorgado al Ministerio Público, este como titular de la acción penal, emitiera un archivo o un sobreseimiento que haga decaer consigo todas las medidas impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, en cuanto al apoyo jurisprudencial que pretende abrogarse la defensa como soporte para la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que en un caso similar este tribunal otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, es oporto acotar que el órgano subjetivo actuante para el momento de la decisión referida es diferente a quien aquí decide y en atención a la potestad del Juez y la autonomía de sus decisiones no siempre decisiones anteriores del mismo tribunal, en casos que a su juicio son similares, deben ser acogidas como patrón, toda vez que caso es particular y tiene sus individualidades
Analizada como ha sido la solicitud presentada ante este Tribunal de Control, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado JAVIER RAMON MIRANDA Venezolano, natural de MENE GRANDE, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-08-1972, de 31 años de edad, CASADO, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.170451, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Juana Miranda (difunta) y Jesús Alvarado, teléfono no porta, residenciado en el sector machango a dos casas de la escuela Valmore Rodríguez cerca del tanque de agua casa sin numero casa de color azul claro en la cerca de alambre de púas cerca del bohío, al frente del policía Jhonny Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PRADA ESCALONA. Regístrese y notifíquese de la presente decisión.
CUMPLASE.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 370-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, notifíquese al peticionante
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
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