REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004026
ASUNTO : VP11-P-2007-004026
RESOLUCION No. 360-10
Revisada como ha sido las actuaciones que contiene la presente causa penal seguida contra YOSMIL ESBROVINE APONTE: “Soy Venezolano, de 32 años de edad, nací el 07-01-1975, en concubinato, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 12.283.955, hijo de Natividad Valeria y de Pablo Javier Parra, con residencia en Barrio Primero de Enero , calle Colon , cerca del Zinder, casa sin numero, teléfono 0416-2231958, manifestó saber leer y escribir, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GEREGORIO MARQUEZ, de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados y verificados el cumplimiento de las Obligaciones impuestas en fecha 04/12/2008, esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 15-10-07, se celebro acto de presentación de imputados en el que se dispuso PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ordinario previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal ; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano, YASMIL ESBROVINE APONTE: Venezolano, de 32 años de edad, nacido el 07-01-1975, en concubinato, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 12.283.955, hijo de Natividad Valeria y Pablo Javier Parra, con residencia en Barrio Primero de Enero, calle Colon , cerca del Zinder, casa sin numero, teléfono 0416-2231958, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días de conformidad con lo dispuesto el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio.
Desde el mes de noviembre, específicamente el día 12 del año 2009, sin ninguna autorización que lo soporte, el acusado dejo de cumplir con su obligación de presentación, la cual tenía una periodicidad de cada quince días, ello aunado a las reiteradas inasistencias al llamado de este Juzgado para la celebración de su Audiencia Preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.
Es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 15-10-07, a YOSMIL ESBROVINE APONTE: “Venezolano, de 32 años de edad, nací el 07-01-1975, en concubinato, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 12.283.955, hijo de Natividad Valeria y de Pablo Javier Parra, con residencia en Barrio Primero de Enero , calle Colon , cerca del Zinder, casa sin numero, telefono 0416-2231958, manifestó saber leer y escribir, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GEREGORIO MARQUEZ, por incurrir en la causal establecida en el numeral 2° y 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 15-10-07, a YOSMIL ESBROVINE APONTE: “Venezolano, de 32 años de edad, nací el 07-01-1975, en concubinato, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 12.283.955, hijo de Natividad Valeria y de Pablo Javier Parra, con residencia en Barrio Primero de Enero , calle Colon , cerca del Zinder, casa sin numero, telefono 0416-2231958, manifestó saber leer y escribir, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GEREGORIO MARQUEZ, por incurrir en la causal establecida en el numeral 2° y 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)
MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 360-10 y se libro Boleta de Notificación a las partes y Orden de aprehensión al acusado. Déjese sin efecto audiencia preliminar fijada hasta lograr su captura
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
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