REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009171
ASUNTO : VP11-P-2009-009171
SENTENCIA CONDENATORIA Y DE SOBRESEIMIENTO
N° 09-10
Corresponde al Tribunal dictar SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO en conformidad con lo previsto en el artículo 376 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE NATIVIDAD HERRERA ARAYA como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al efecto, se establece:
I
Se sigue proceso penal en contra de NESTOR ENRIQUE HERANADEZ ESTRADA, le dicen (nacho) venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, soltero, presta servicio Militar, hijo de los ciudadanos Luis Ernesto herrera Jaime y Carmen Tereza Araujo, Titular de la cedula de identidad No V- 21.212.677, domiciliado en la avenida la 32 calle san mateo, callejón sin salida el Paraíso, casa sin numero Cabimas estado Zulia. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien en fecha 18 de Diciembre de 2009 se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad y en relación al ciudadano JOSE NATIVIDAD HERRERA ARAYA, venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, soltero, presta servicio Militar, hijo de los ciudadanos Luis Ernesto herrera Jaime y Carmen Tereza Araujo, Titular de la cedula de identidad No V- 21.212.677, domiciliado en la avenida la 32 calle san mateo, callejón sin salida el Paraíso, casa sin numero Cabimas estado Zulia. Se le acordó Libertad inmediata.
En Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de marzo de 2010 este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, previa exposición fiscal, de la defensa y manifiesto de voluntad de forma libre y espontanea, sin coaccion ni apremio del acusado de autos NESTOR ENRIQUE HERANADEZ ESTRADA, le dicen (nacho) venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, soltero, presta servicio Militar, hijo de los ciudadanos Luis Ernesto herrera Jaime y Carmen Tereza Araujo, Titular de la cedula de identidad No V- 21.212.677, domiciliado en la avenida la 32 calle san mateo, callejón sin salida el Paraíso, casa sin numero Cabimas estado Zulia. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma manera se admite en su totalidad, por estar ajustado a derecho SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Ciudadano JOSE NATIVIDAD HERRERA ARAYA, venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, soltero, presta servicio Militar, hijo de los ciudadanos Luis Ernesto herrera Jaime y Carmen Tereza Araujo, Titular de la cedula de identidad No V- 21.212.677, domiciliado en la avenida la 32 calle san mateo, callejón sin salida el Paraíso, casa sin numero Cabimas estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En cuanto al Procedimiento especial de la ADMISION DE LOS HECHOS la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25/05/2006(caso Lisandro Fandiñas Campos) refiriéndose al Procedimiento por Admisión de los Hechos señaló lo siguiente:
“Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta sala en sentencia Nº 565/2005 del 22 de Abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través del cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aún cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respeto a la institución de la admisión de los hechos la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
Continua la sala constitucional señalando:…”A mayor abundamiento , debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..”
Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos mencionados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2009, cuando se recibió por el despacho fiscal, actuaciones procedentes de la Policía del Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda en la cual se deja constancia que el día 17 de Diciembre de 2009, en horas de la noche, estando en el área de recepción se apersono un ciudadano muy nervioso y con mucha rapidez manifestando que era taxista y que a la altura de la Av. Cristóbal Colon , frente a la bodega “La Pachanga” dos ciudadanos lo intentaron parar metiéndole la mano y se le vio a uno de ellos un arma en la cintura, el sitio a pesar de tratar de huir fueron intersectados cerca del lugar, pudiendo incautarle al ciudadano que respondió al nombre de Néstor Hernández un arma de fuego.
… Resulta procedente, en el caso, dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relacion al ciudadano NESTOR ENRIQUE HERANADEZ ESTRADA, le dicen (nacho) venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, soltero, presta servicio Militar, hijo de los ciudadanos Luis Ernesto herrera Jaime y Carmen Tereza Araujo, Titular de la cedula de identidad No V- 21.212.677, domiciliado en la avenida la 32 calle san mateo, callejón sin salida el Paraíso, casa sin numero Cabimas estado Zulia. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano JOSE NATIVIDAD HERRERA ARAYA, venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, soltero, presta servicio Militar, hijo de los ciudadanos Luís Ernesto herrera Jaime y Carmen Teresa Araujo, Titular de la cedula de identidad No V- 21.212.677, domiciliado en la avenida la 32 calle san mateo, callejón sin salida el Paraíso, casa sin numero Cabimas estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la representante del Ministerio Público, en acto de presentación responsablemente solicito su libertad inmediata, toda vez que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que pudiera comprometer su responsabilidad y en la oportunidad de emisión de acto conclusivo solicito el SOBRESEIMIENTO DE SU CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
II
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 455, ordinal 4° y 82 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado NESTOR ENRIQUE HERANADEZ ESTRADA, le dicen (nacho) venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, soltero, presta servicio Militar, hijo de los ciudadanos Luis Ernesto herrera Jaime y Carmen Tereza Araujo, Titular de la cedula de identidad No V- 21.212.677, domiciliado en la avenida la 32 calle san mateo, callejón sin salida el Paraíso, casa sin numero Cabimas estado Zulia. de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así:
1º). Límite inferior de la penalidad de que establece el artículo 277 del Código Penal Venezolano, esto es, la pena de tres (3) años de prisión, POR APLICACIÒN DE LA ATENUANTE prevista en el artículo 74 y 82 del Código Penal Venezolano.
2º) Rebaja de la pena de tres (3) años de prisión, a la mitad (1/2), esto es, un (1) año y seis (6) meses, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión.
3º)Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 14 y 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La Admisión Total del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal 7 del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al Ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA , como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-03-1989, soltero, soldador hijo de los ciudadanos Néstor Hernandez y Emilse dolores Estrada Titular de la cedula de identidad No V- 19.311019, domiciliado calle santa Elena Barrio Raúl Ozorio Lazo, sector Nueva Cabimas frente al CDI. Teléfono 0264-8088876, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que sobre el imputado cumplirá las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION AL CIUDADANO JOSE NATIVIDAD HERRERA ARAYA, venezolano, natural de Valera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, soltero, presta servicio Militar, hijo de los ciudadanos Luís Ernesto herrera Jaime y Carmen Teresa Araujo, Titular de la cedula de identidad No V- 21.212.677, domiciliado en la avenida la 32 calle san mateo, callejón sin salida el Paraíso, casa sin numero Cabimas estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la representante del Ministerio Público, en acto de presentación responsablemente solicito su libertad inmediata, toda vez que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que pudiera comprometer su responsabilidad y en la oportunidad de emisión de acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha, se registró la anterior SENTENCIA CONDENATORIA bajo el Nº 09-10 en el Libro de Registro de SENTENCIAS llevado por el Tribunal; se compulsó Copia de archivo. Se remite la causa vencido el lapso de ley.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
SENTENCIA CONDENATORIA Nº 09-10
EMCP.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009171
ASUNTO : VP11-P-2009-009171
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
RESOLUCIÓN N° 5C-351-10
En el día de hoy, viernes, diecinueve (19) de marzo del año 2010, siendo las once y diez de la mañana (11:10 am); previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación en contra del imputado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA , como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA, en compañía de su defensa pública tercera encargado ABOG. RAFAEL PADRON, la fiscal (A) 19 comisionado en la Fiscalía 7 del ministerio Público ABOG. DOMINGO ROMERO, Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 26 de enero del año 2010, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 18-12-2009, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, se decrete mantenga la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso y la asistencia del imputado a la eventual audiencia oral y pública en juicio. Así mismos, el ratifico el capitulo VII, de la acusación en relación a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano José Natividad Herrera Araya. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA , quien expuso libre de presión, apremio y sin juramento: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la acusación que hoy a presentado el ministerio publico en contra de mi defendido, mi defendido me ha manifestado que va hacer uso de una de las Medida alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión del hecho, consigno constancia de trabajo de residencia y buena conducta a favor de mi defendido, es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 18-12-200, los cuales son reflejados por la vindicta pública en el Capitulo II de su escrito acusatorio. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal y cometidos en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento del ciudadano imputado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA , como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 7° del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al imputado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA , quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena que he de cumplir, Es todo”. Seguidamente la Defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley. Seguidamente vista la solicitud presentada por el acusado y la Defensa del mismo se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa y el Acusado, Es Todo”. De conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control escuchada como fue la solicitud presentada por el Ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA , y por su Abogado de la Defensa, de acogerse el acusado de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el despacho fiscal, como se encuentra dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente del Imputado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA , ampliamente identificado en actas el cual solicita la aplicación inmediata de la pena, siendo que este despacho estimo lo procedente este pedimento de los hechos, se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a realizar la pena correspondiente y se procede al cálculo de la pena. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece como pena a imponer de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de cuatro (04) años de Prisión, aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, numeral cuarto, se rebaja a partir del límite inferior de la pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS, y por cuanto el imputado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a imponer UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien. Se le da continuidad Procesal a la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pesa sobre el referido procesado NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA , hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Este tribunal se acoge al término de ley a los fines de dictar el fallo condenatorio. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte del ciudadano Acusado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal 7 del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al Ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA , como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-03-1989, soltero, soldador hijo de los ciudadanos Néstor Hernandez y Emilse dolores Estrada Titular de la cedula de identidad No V- 19.311019, domiciliado calle santa Elena Barrio Raúl Ozorio Lazo, sector Nueva Cabimas frente al CDI. Teléfono 0264-8088876, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que sobre el imputado cumplirá las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Este tribunal acuerda proveer las copias del presente acta. Este Despacho Judicial informa a las partes que se acoge al termino de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Se acuerda resolver mediante auto por separado la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
DRA. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOMINGO ROMERO
EL IMPUTADO
NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADA
LA DEFENSA PUBLICA 3
ABOG. RAFAEL PADRON
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 5C-351-2010.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
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