REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001629
ASUNTO : VP11-P-2010-001629

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes (22) de Marzo del Año Dos mil Diez (2010), siendo las 03:45 de la tarde se constituyo este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la Jueza ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañado por su secretaria la Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, previo lapso de espera, se verifico la presencia de las partes estando presente en esta sala la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada. FLORENIA DELGADO, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Punta Gorda. Seguidamente este tribunal procede a identificar al ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, y le solicita sus datos filiatorios y expuso: mi nombre es CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, Natural de Judibana Estado Falcón Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 09.586.895, Hijo de Ines Delia Castellano de Aparicio, Jose Jesus Aparicio (dif), residenciado en la avenida Intercomunal, frente a la clinica Bello Monte casa No 109, Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0416-1142226, manifiesta saber leer y escribir. Seguidamente se le solicita sus datos fisonómicos: estatura de 1,85, pesa 100 kilos, de ojos color marrón. Cabello liso canoso escaso, piel de color blanco, cejas pobladas, orejas normales, nariz grande, labios gruesos, presente tatuaje en el brazo izquierdo con la letra “y” no presente cicatriz notable. A los fines de la realización del acto oral. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, tengo defensor de confianza que me asista en el presente asunto de nombre LUIGI GUZMAN, quien aporta sus datos Inpreabogado No 130.916, con Domicilio Procesal en Carretera H, entre avenida 32 y 33 al lado del Supermercado Popular Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0424-6680348, conjuntamente con su defendido se dieron por notificado de las actas procesales. Es todo. Acto seguido, previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Punta Gorda, en virtud de que el día 21 de Marzo de 2010, como a las 11 de la noche en la residencia de la ciudadana BETTSY PEREIRA, quien se encontraba llegado en compañía del ciudadano CEAAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, dentro del vehiculo se suscito una discusión en la cual ella le decía que ya estaba cansada de tantas humillaciones que el le respondía con palabras ofensivas y obscenas, golpeándola en la cabeza en varias oportunidades. Estos hechos el Ministerio Publico precalifica en el tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, cometido en perjuicio de la ciudadana PEREIRA MARTINEZ BETTSY ANTONIA, así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO, es responsable de los hechos que se imputan en el presente acto, es por lo que esta representación Fiscal solicita le sean impuestas las Medidas de Protección de seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia numeral 3, 5, 6, asimismo solicito le sea acordada Medida Cautelar de conformidad con el Artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento prosiga por la Ley especial se decrete la Flagrante e igualmente solicito se me entreguen copias de la presente audiencia, Es Todo”. De inmediato la Juez, impuso al imputado del contenido del Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, al imputado CESAR AUGUSTO APARICIO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido interviene la defensa Publica quien expuso: “Vista y revisadas las actas procesales en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículo 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa no se opone a la solicitud de la Representación Fiscal y le sea otorgada a mi defendió una medida menos gravosa, asi mismo solicito se orden a un Cuerpo Policial acompañe a mi defendido, hasta su residencia a los fines de realizar sus enseres personales. Así mismo solicito copias de las actas q conforman el presente asunto Es todo. Escuchadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora observa los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la Investigación emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, de fecha 21-03-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Punta Gorda, 3.- acta de Inspección Ocular, de fecha 21-03-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Punta Gorda, 4.- Acta de Inspección Ocular, 5.- Reseña Fotográfica, 6.- Acta Policial, Acta de Notificación de Derechos. Se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTSY ANTIA PEREIRA MARTINEZ, así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, ha sido autor del mismo, En atención a que la actuación policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por lo cual el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así como la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, del artículo 87 de la Ley Especial, numeral 3, 5, 6 consistentes, 3.- Salida Inmediata del hogar en común, 5.- La prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 6. no instigarla por medio de si ni de terceras personas, ya que hay elementos de convicción de que la conducta desplegada por este atenta contra la estabilidad emocional y psíquico de su concubina, enmarcándose dentro del tipo penal denunciado, Se ordena que la causa continué por el Procedimiento Especial, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Natural de Judibana Estado Falcon Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 09.586.895, Hijo de Ines Delia Castellano de Aparicio, Jose Jesus Aparicio (dif), residenciado en la avenida Intercomunal, frente a la clinica Bello Monte casa No 109, Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0416-1142226, manifiesta saber leer y escribir. Seguidamente se le solicita sus datos fisonómicos: estatura de 1,85, pesa 100 kilos, de ojos color marrón. Cabello liso canoso escaso, piel de color blanco, cejas pobladas, orejas normales, nariz grande, labios gruesos, presente tatuaje en el brazo izquierdo con la letra “y” y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3° 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, así mismo se le imponen las medidas consistentes en la salida de la residencia en común de la mujer agredida, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de hacer actos de intimidación por terceras personas, por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio a la ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ o algún integrante de su familia. TERCERO: Oficiar el Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido por este Tribunal. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa Siendo las 04:05 PM. De la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO
CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO
DEFENSA PÚBLICA

LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo asentada la presente Resolución bajo el No 5C-357-10
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001629
ASUNTO : VP11-P-2010-001629


RESOLUCION No. 5C-357-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 22 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el Nº VP11-P-2010-1629.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las mismas, este Tribunal observa que el presente proceso anuncian la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se pone a disposición del despacho al ciudadano CEAAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Punta Gorda, en virtud de que el día 21 de Marzo de 2010, como a las 11 de la noche en la residencia de la ciudadana BETTSY PEREIRA, quien se encontraba llegado en compañía del ciudadano CEAAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, dentro del vehiculo se suscito una discusión en la cual ella le decía que ya estaba cansada de tantas humillaciones que el le respondía con palabras ofensivas y obscenas, golpeándola en la cabeza en varias oportunidades. Estos hechos el Ministerio Publico precalifica en el tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, cometido en perjuicio de la ciudadana PEREIRA MARTINEZ BETTSY ANTONIA, así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO, es responsable de los hechos que se imputan en el presente acto, es por lo que esta representación Fiscal solicita le sean impuestas las Medidas de Protección de seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia numeral 3, 5, 6, asimismo solicito le sea acordada Medida Cautelar de conformidad con el Artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchadas y analizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, esta Juzgadora observa los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la Investigación emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, de fecha 21-03-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Punta Gorda, 3.- acta de Inspección Ocular, de fecha 21-03-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Punta Gorda, 4.- Acta de Inspección Ocular, 5.- Reseña Fotográfica, 6.- Acta Policial, Acta de Notificación de Derechos. Se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTSY ANTIA PEREIRA MARTINEZ, así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el ciudadano CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO, ha sido autor del mismo, En atención a que la actuación policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por lo cual el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así como la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, del artículo 87 de la Ley Especial, numeral 3, 5, 6 consistentes, 3.- Salida Inmediata del hogar en común, 5.- La prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 6. no instigarla por medio de si ni de terceras personas, ya que hay elementos de convicción de que la conducta desplegada por este atenta contra la estabilidad emocional y psíquico de su concubina, enmarcándose dentro del tipo penal denunciado, Se ordena que la causa continué por el Procedimiento Especial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR AUGUSTO APARICIO CASTELLANO Natural de Judibana Estado Falcon Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 09.586.895, Hijo de Ines Delia Castellano de Aparicio, Jose Jesus Aparicio (dif), residenciado en la avenida Intercomunal, frente a la clinica Bello Monte casa No 109, Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0416-1142226, manifiesta saber leer y escribir. Seguidamente se le solicita sus datos fisonómicos: estatura de 1,85, pesa 100 kilos, de ojos color marrón. Cabello liso canoso escaso, piel de color blanco, cejas pobladas, orejas normales, nariz grande, labios gruesos, presente tatuaje en el brazo izquierdo con la letra “y” y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3° 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ, así mismo se le imponen las medidas consistentes en la salida de la residencia en común de la mujer agredida, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de hacer actos de intimidación por terceras personas, por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio a la ciudadana BETTSY ANTONIA PEREIRA MARTINEZ o algún integrante de su familia. TERCERO: Oficiar el Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido por este Tribunal. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem
Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 357-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ