REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001624
ASUNTO : VP11-P-2010-001624
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No 5C-356-10
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo la 02:35 p.m., se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENEA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA VASQUEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Departamento Baralt. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. MARIBEL CARRILLO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA, quien fuera aprendido en fecha 20-03-2010 siendo las 07 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Baralt, los cuales recibieron una llamada de la Central telefónica, que indicaban que en el Sector San Pedro en la calle la gallera, se encontraba un ciudadano a bordo de una motocicleta color negro, portando un arma de fuego, al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano de tes morena a bordo de una motocicleta de color negra, le dieron vos de alto este hizo caso omiso a la comisión luego de un breve seguimiento lograron detenerlo realizando la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte derecha del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, color plateado con empuñadura de color negro, igualmente al revisar el arma se encontró una concha de color rojo, calibre 12 mm, marca río, y en el bolsillo delantero del lado derecho se encontró una capsula de color rojo, calibre 12 mm, marca río, ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA VASQUEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano RAFAEL SIMON URDANETA VASQUEZ: “Cuento con defensor privado, a saber el abogado MIGUELANGEL NOROÑO ARRIETA y solicito se le tome el juramento de ley”, estando presente la abogada en ejercicio MIGUELANGEL NOROÑO ARRIETA Titular de la Cedula de Identidad 13.715.168, Inpreabogado 103.140, domiciliado Entre avenida 41 y 42 Sector San Eloys, Transporte Rodgher, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0414-3300310, por lo que acepto el cargo como defensor del imputado RAFAEL SIMON URDANETA VASQUEZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la Juez expone: “Si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”. Seguidamente la Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, RAFAEL SIMON URDANETA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 44 años de edad, no se recuerda cuando cumple años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero perforador, titular de la cédula de identidad No. V- 10.189.311, hijo de Luisa Vasquez, Candido Urdaneta (dif), con domicilio en la segunda calle del Barrio Milagros, de esa calle la ultima casa casi sin numero de color rosada al lado hay unos potreros, Mene Grande Estado Zulia, teléfono: 0416-0182462, quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1.65 de estatura, de contextura gruesa, piel morena, cabello abundante negro y liso, boca gruesa, orejas grandes, nariz grande, ojos de color negro, no presenta y cicatrices notables en el cuerpo en los brazos en la cara, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “no quiero declarar me acojo al precepto constitucional”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. MIGUELANGEL NOROÑO Defensor Privado, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Ciudadano Juez esta defensa esta conforme con lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico así mismo solicito que las presentaciones de mi defendido sean cada 30 días, por cuanto el mismo no vive en este Municipio Cabimas, es todo. Por su parte se observa que la detención del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URDANETA VASQUEZ, se produjo en fecha 20-03-2010, siendo las 07:10 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 20-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 07 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Baralt, los cuales recibieron una llamada de la Central telefónica, que indicaban que en el Sector San Pedro en la calle la gallera, se encontraba un ciudadano a bordo de una motocicleta color negro, portando un arma de fuego, por lo que procedieron a identificarse y amparados con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal, lográndole incautar en el cinto derecho del pantalón una arma de fuego tipo Escopeta Recortada. Así mismo consta acta de Notificación de Derechos, y Formato de Registro de Cadena de Custodia del arma incautada, Informe Uso de Fuerza, Fijación Fotográfica, Acta de Retención del Vehiculo, Orden de Inicio de Investigación, Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, el cual establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RAFAEL SIMON URDANETA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 44 años de edad, no se recuerda cuando cumple años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero perforador, titular de la cédula de identidad No. V- 10.189.311, hijo de Luisa Vasquez, Candido Urdaneta (dif), con domicilio en la segunda calle del Barrio Milagros, de esa calle la ultima casa casi sin numero de color rosada al lado hay unos potreros, Mene Grande Estado Zulia, teléfono: 0416-0182462, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:20 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA Fiscal Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO
RAFAEL SIMON URDANETA VASQUEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. MIGUELANGEL NOROÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-356-10-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001624
ASUNTO : VP11-P-2010-001624
RESOLUCION No 5C-356-10
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 22 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001624
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se pone a disposición de este despacho el ciudadano RAFAEL URDANETA, quien fuera aprendido en fecha 20-03-2010 siendo las 07 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Baralt, los cuales recibieron una llamada de la Central telefónica, que indicaban que en el Sector San Pedro en la calle la gallera, se encontraba un ciudadano a bordo de una motocicleta color negro, portando un arma de fuego, al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano de tes morena a bordo de una motocicleta de color negra, le dieron vos de alto este hizo caso omiso a la comisión luego de un breve seguimiento lograron detenerlo realizando la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte derecha del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, color plateado con empuñadura de color negro, igualmente al revisar el arma se encontró una concha de color rojo, calibre 12 mm, marca río, y en el bolsillo delantero del lado derecho se encontró una capsula de color rojo, calibre 12 mm, marca río.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Baralt, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 20-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 07 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Baralt, los cuales recibieron una llamada de la Central telefónica, que indicaban que en el Sector San Pedro en la calle la gallera, se encontraba un ciudadano a bordo de una motocicleta color negro, portando un arma de fuego, por lo que procedieron a identificarse y amparados con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal, lográndole incautar en el cinto derecho del pantalón una arma de fuego tipo Escopeta Recortada.
Así mismo consta acta de Notificación de Derechos, y Formato de Registro de Cadena de Custodia del arma incautada, Informe Uso de Fuerza, Fijación Fotográfica, Acta de Retención del Vehiculo, Orden de Inicio de Investigación, Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, el cual establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RAFAEL SIMON URDANETA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, de 44 años de edad, no se recuerda cuando cumple años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero perforador, titular de la cédula de identidad No. V- 10.189.311, hijo de Luisa Vasquez, Candido Urdaneta (dif), con domicilio en la segunda calle del Barrio Milagros, de esa calle la ultima casa casi sin numero de color rosada al lado hay unos potreros, Mene Grande Estado Zulia, teléfono: 0416-0182462, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o trasladarse de su domicilio sin la autorización del mismo, y la prohibición de portar armas de fuego; TERCERO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Público
Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (CABIMAS)
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 356-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
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