REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001142
ASUNTO : VP11-P-2010-001142
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes (02) de Marzo del Año Dos mil Diez (2010), siendo las 12:38 de la mediodia se constituyo este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la Juez ERIKA CARROZ, acompañado por su secretaria la Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, previo lapso de espera, se verifico la presencia de las partes estando presente en esta sala la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada. FLORENIA DELGADO, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILLIAM RAMON ALVARADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia. Seguidamente este tribunal procede a identificar al ciudadano WILLIAM RAMON ALVARADO, y le solicita sus datos filiatorios y expuso: mi nombre es WILLIAM RAMON ALVARADO Natural de Cabimas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.868.353, Hijo de Nicolsa Alvarado Silvano Donante (dif), residenciado en las carretera J entre 41 y 51 calle las patricias sector san José barrio Mario Luque casa sin numero como a trescientos metros del poso petrolero Cabimas estado Zulia, teléfono: 0426-6685004. Seguidamente se le solicita sus datos fisonómicos: estatura de 1,70, pesa 70 kilos, de ojos color marrón. Cabello negro, piel de color moreno, cejas pobladas, orejas grandes redondeadas, nariz grande, labios medianos gruesos, cicatriz notable en el abdomen y en el brazo izquierdo, presenta tatuajes en el pecho lado izquierdo en forma TM TF. A los fines de la realización del acto oral. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito me sea designado un Defensor Publico, a los fines de me asista en la presente causa, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procedió a designarle al Defensor Publico CARMEN CASTRO y una vez presente en sala el mismo se le notifica del cargo recaído en su persona, manifestando: “Acepto el nombramiento del ciudadano WILLIAM RAMON ALVARADO. Es todo. Seguidamente la Abogada defensora CARMEN CASTRO, se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido, previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABG. FLORENIA DELGADO, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano WILLIAM RAMON ALVARADO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANEIRI DIAZ ROMERO, quien expuso: “ yo vengo a denunciar al señor WILLIAM ALVARADO, porque me encontraba en mi casa y le llego borracho y empezó a buscar pelea y corto a un señor con un cuchillo y mi papa al ver eso se metió, y el señor lo iba a cortar también, yo me metí para que no lo cortara, y como no pudo saco un palo y me golpeo en el brazo, donde causándole fractura el decía que le buscaran la policía que el no tenia miedo que de todas formas el quemaba mi casa por eso tenemos miedo a que este señor llegue y nos cause mal” . Hechos estos que el Ministerio Publico precalifica por los delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEIRI DIAZ ROMERO, es por lo que esta representación Fiscal solicita le sean impuestas las Medidas de Protección de seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia numeral 5, 6, asimismo solicito le sea acordada Medida Cautelar de conformidad con el Artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento prosiga por la Ley especial se decrete la Flagrante e igualmente solicito se me entreguen copias de la presente audiencia, Es Todo”. De inmediato la Juez, impuso al imputado del contenido del Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, al imputado WILLIAM RAMON ALVARADO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido interviene el Defensor Público 4º Abog. CARMEN CASTRO, quien expuso: “La defensa no se opone a la medidas solicitadas por El Ministerio Publico en virtud que de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia las medidas solicitadas son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, asimismo solicito le sea practicado examen medico legal a mi defendido por cuanto presenta lesiones en su cuerpo igualmente le sea practicado examen toxicológico, Solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.” Escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa, analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta DE DENUNCIA, VERBAL efectuada por la ciudadana DIAZ ROMERO YANEIRI, de fecha 28-02-2010, en la que expone que el Ciudadano William Alvarado llego borracho y comenzó a buscar pelea y corto a un señor con un cuchillo y su papa al ver eso se metió y el señor lo iba a cortar también, ella se metió para que no lo cortara y como no pudo saco un palo y le golpeo en el brazo causándole fractura, le decía que le buscara la policía que el no tenia miedo….- 2.- acta de investigación penal de fecha 28-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, Departamento de Investigaciones Penales Cabimas 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado. 4.- Constancia medica suscrita por el departamento de Investigación Penal, en la que el medico tratante hace constar que la paciente (victima) YANERI DIAZ presentó dolor y edema en extremo de antebrazo se inmovilizo y se indico tratamiento, 5.- Oficio de remisión al reten bajo el No. 0846 de fecha 23-02-2010, 6.- oficio al jefe de la medicatura forense bajo el No. 0571 de fecha 01-03-2010, Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEIRI DIAZ ROMERO, así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano WILLIAM RAMON ALVARADO, ha sido autor del mismo. En atención a que la actuación policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así como la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, del artículo 87 de la Ley Especial, numeral 5, 6 consistentes, 5. La prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 6. no instigarla por medio de si ni de terceras personas, se declara sin lugar la Libertad plena solicitada por la defensa por no ser procedente en derecho, ya que es necesario sujetar al proceso al imputado de autos, ya que hay elementos de convicción de que la conducta desplegada por este atenta contra la estabilidad emocional y psíquico de su concubina, enmarcándose dentro del tipo penal denunciado, Se ordena que la causa continué por el Procedimiento Especial, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM RAMON ALVARADO, y le solicita sus datos filiatorios y expuso: mi nombre es WILLIAM RAMON ALVARADO Natural de Cabimas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.868.353, Hijo de Nicolsa Alvarado Silvano Donante (dif), residenciado en las carretera J entre 41 y 51 calle las patricias sector san José barrio Mario Luque casa sin numero como a trecientos metros del poso petrolero Cabimas estado Zulia, teléfono: 0426-6685004. de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEIRI DIAZ ROMERO, consistentes: la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de hacer actos de intimidación por terceras personas, por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio a la ciudadana YANEIRI DIAZ ROMERO o algún integrante de su familia. TERCERO: Oficiar el Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido por este Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense para que el imputado de autos sea valorado, y le sea practicado examen toxicológico QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa Siendo las 01:00 PM. De la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA



LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORENIA DELAGADO

EL IMPUTADO

WILLIAM RAMON ALVARADO
DEFENSOR PÚBLICO 08º
ABOG. CARMEN CASTRO

LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha quedo asentada la presente Resolución bajo el N° 5C-284-10

LA SECRETARIA
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001142
ASUNTO : VP11-P-2010-001142



RESOLUCION No. 5C-296-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 02 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el Nº VP11-P-2010-1142.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las mismas, este Tribunal observa que el presente proceso anuncian la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANEIRI DIAZ ROMERO, quien expuso: “ yo vengo a denunciar al señor WILLIAM ALVARADO, porque me encontraba en mi casa y le llego borracho y empezó a buscar pelea y corto a un señor con un cuchillo y mi papa al ver eso se metió, y el señor lo iba a cortar también, yo me metí para que no lo cortara, y como no pudo saco un palo y me golpeo en el brazo, donde causándole fractura el decía que le buscaran la policía que el no tenia miedo que de todas formas el quemaba mi casa por eso tenemos miedo a que este señor llegue y nos cause mal”

Estos hechos se encuentran corroborados con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta DE DENUNCIA, VERBAL efectuada por la ciudadana DIAZ ROMERO YANEIRI, de fecha 28-02-2010, en la que expone que el Ciudadano William Alvarado llego borracho y comenzó a buscar pelea y corto a un señor con un cuchillo y su papa al ver eso se metió y el señor lo iba a cortar también, ella se metió para que no lo cortara y como no pudo saco un palo y le golpeo en el brazo causándole fractura, le decía que le buscara la policía que el no tenia miedo….- 2.- acta de investigación penal de fecha 28-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana, Departamento de Investigaciones Penales Cabimas 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado. 4.- Constancia medica suscrita por el departamento de Investigación Penal, en la que el medico tratante hace constar que la paciente (victima) YANERI DIAZ presentó dolor y edema en extremo de antebrazo se inmovilizo y se indico tratamiento, 5.- Oficio de remisión al reten bajo el No. 0846 de fecha 23-02-2010, 6.- oficio al jefe de la medicatura forense bajo el No. 0571 de fecha 01-03-2010, Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un delitos pluriofensivos, que afecta la psiquis y la humanidad de la victima involucrada, se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEIRI DIAZ ROMERO, así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano WILLIAM RAMON ALVARADO, ha sido autor del mismo.
En atención a que la actuación policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así como la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, del artículo 87 de la Ley Especial, numeral 5, 6 consistentes, 5. La prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 6. no instigarla por medio de si ni de terceras personas, se declara sin lugar la Libertad plena solicitada por la defensa por no ser procedente en derecho, ya que es necesario sujetar al proceso al imputado de autos, ya que hay elementos de convicción de que la conducta desplegada por este atenta contra la estabilidad emocional y psíquico de su concubina, enmarcándose dentro del tipo penal denunciado, Se ordena que la causa continué por el Procedimiento Especial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAM RAMON ALVARADO, y le solicita sus datos filiatorios y expuso: mi nombre es WILLIAM RAMON ALVARADO Natural de Cabimas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.868.353, Hijo de Nicolsa Alvarado Silvano Donante (dif), residenciado en las carretera J entre 41 y 51 calle las patricias sector san José barrio Mario Luque casa sin numero como a trecientos metros del poso petrolero Cabimas estado Zulia, teléfono: 0426-6685004. de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANEIRI DIAZ ROMERO, consistentes: la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de hacer actos de intimidación por terceras personas, por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio a la ciudadana YANEIRI DIAZ ROMERO o algún integrante de su familia. TERCERO: Oficiar el Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido por este Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense para que el imputado de autos sea valorado, y le sea practicado examen toxicológico QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem.
Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 296-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ