REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001529
ASUNTO : VP11-P-2010-001529
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 5C-342-10
En el día de hoy, miércoles (17) de marzo del año dos mil diez (2010) siendo las dos y veinte de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano TODOLO GONZALEZ CONTRERAS , HELI JESUS MAVAREZ Y DINERS DONNARS PORTILLO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento No. 33 Tía Juana estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIBEL CARRILLO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, TODOLO GONZALEZ CONTRERAS, HELI JESUS MAVAREZ Y DINERS DONNARS PORTILLO, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 17-03-2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento No. 33 Tía Juana estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las Siete y treinta horas de la MAÑANA, encontrándome en labores cuando reciben llamada telefónica, donde manifestaban que se encontraban en el sector unas personas con actitud sospechosa, al llegar a la residencia visualizaron a tres personas, quienes manifestaron vivir en el lugar, se les procedió a interrogar quien era el propietario de las instalaciones para que nos permitiera pasar, manifestando el ciudadano Heli Mavares ser el propietario de dicha residencia, permitiendo el acceso, una vez adentro se pudo determinar que la residencia esta conformada por 20 habitaciones y una vivienda la cual habita el propietario se le pregunto si poseía algún tipo de rama de fuego y el mismo manifestó que no, dentro de las instalaciones se logro incautar, un arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, serial no visible, doble cañón largo, una maquina de soldar, una motobomba, tres llaves de tubo, una llave de tubo de 24 pulgadas, cinco machetes, un hacha, una cuchilla trifásica de 100 voltios, dos taladros un esmeril, dos taladros Black decker un taladro un hidrojet, una bicicleta, en otra habitación se encontró un arma de fuego tipo escopeta; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal con relación a los ciudadanos TODOLO GONZALEZ CONTRERAS , HELI JESUS MAVAREZ Y DINERS DONNARS PORTILLO, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron el ciudadano: HELI JESUS Poseo Abogado de confianza de nombre EDGARDO LEAL, inpreabogado 40650, teléfono: 04143633310, Domicilio carretera E avenida 21 Tia Juana municipio Simon Bolívar, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los asistan en este acto, quien estando presente acepto el cargo y juró cumplir con deberes inherentes al mismo; y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. Los ciudadanos MAVAREZ TODOLO GONZALEZ CONTRERAS Y DINERS DONNARS PORTILLO manifestaron cada uno por separado: “no poseemos defensor de confianza solicitamos una defensa publica. Inmediatamente se hace el llamado al defensor público de guardia RAFAEL PADRON, sumo la defensa de los ciudadanos MAVAREZ TODOLO GONZALEZ CONTRERAS Y DINRS DONNARS PORTILLO. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, TODOLO GONZALEZ CONTRERAS de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1980, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 15.231.223, con domicilio cuatricentenario calle 24 casa No. 13 a cinco casas de la ferretería los tres hermanos Maracaibo estado Zulia, hijo de Estefania Contreras, José González, teléfono: 15231223, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 110 kilos de peso, de cabello castaño corto, cara gruesa, nariz fina, orejas normales, con bigotes cejas semi pobladas, presenta tatuajes en forma de rayo, cicatrices notables en la cara marca de acne, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. HELI JESUS MAVAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1952, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 4707934, con domicilio avenida intercomunal casa numero 6 barrio Ezequiel Zamora, al lado del deposito de licores Mister From, Tía Juana estado Zulia, hijo de Margariat Hernández y Jugo Hernández, teléfono no posee, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,68 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 78 kilos de peso, de cabello castaño corto, cara ovalada, nariz fina, orejas normales, con bigotes cejas semi pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices notables quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. DINERS DONNARS PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.071.085, la concepción, barrio san juan de Dios casa No. 040, al lado de abastos Gustavo Maracaibo estado Zulia, hijo de Brillit Lopez y Mauricio Portillo, teléfono 0416-9088300, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello castaño corto, cara delgado, nariz fina, orejas normales, cejas semi pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices notables quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. EDGARDO LEAL, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: esta defensa se adhiere al pedimento del ministerio público por considerar que el mismo se adapta a la realidad de las actas que conforman el presente es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa publica quien expone: “ examinadas las actas y en conversaciones con mis representados los mismos niegan haber permitido el ingreso a sus habitaciones a los funcionarios de la guardia nacional y que estos últimos irrumpieron en su vivienda de forma agresiva por lo cual la inspección realizada a su vivienda debe ser declarada de nulidad absoluta por cuánto violenta el derecho constitucional a la preservación del domicilio y la intimidad y vida privada de mi reprensados acaparados estos en los artículos 47 y 61 del constitución nacional , y así lo solicito conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conforme a la teoría del árbol envenenado cuyos frutos también lo son solicito se declare nula la aprehensión se declare nulo el acta de investigación penal, el acta de inspección técnica y el formato de registro de cadena de custodia y se declaren ilícitas e ilegales las pruebas obtenidas en dicho procedimiento conforme a los artículos 190, 191, 195, 195 , 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente rechazo la detención del vehiculo de mi representado por cuanto o0s funcionarios de la guardia nacional no efectuaron dicha inspección conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron arbitrariamente a su incautación con el único fin de causarle un gravamen a mi representado por cuanto dicho vehiculo no presenta solicitud alguna de hurto o robo, al igual que no existe denuncia en actas ni en el sistema policial de que alguno de los objetos incautados se encuentre denunciado como hurtado o robado por lo cual ratifico la nulidad de todas las actuaciones encontradas en actas y conforme a los artículos ya mencionados que se ordene la libertad plena de mis representados y la inmediata devolución de los objetos de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias de las actas y las actuaciones es todo” Se observa que la detención de los ciudadanos TODOLO GONZALEZ CONTRERAS , HELI JESUS MAVAREZ Y DINERS DONNARS PORTILLO, se produjo en fecha 16-03-2010, siendo las 08:00 horas de la mañana. Aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 33 en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 17-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las Siete y treinta horas de la MAÑANA, encontrándome en labores cuando reciben llamada telefónica, donde manifestaban que se encontraban en el sector unas personas con actitud sospechosa, al llegar a la residencia visualizaron a tres personas, quienes manifestaron vivir en el lugar, se les procedió a interrogar quien era el propietario de las instalaciones para que nos permitiera pasar, manifestando el ciudadano Heli Mavares ser el propietario de dicha residencia, permitiendo el acceso, una vez adentro se pudo determinar que la residencia esta conformada por 20 habitaciones y una vivienda la cual habita el propietario se le pregunto si poseía algún tipo de rama de fuego y el mismo manifestó que no, dentro de las instalaciones se logro incautar, un arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, serial no visible, doble cañón largo, una maquina de soldar, una motobomba, tres llaves de tubo, una llave de tubo de 24 pulgadas, cinco machetes, un hacha, una cuchilla trifásica de 100 voltios, dos taladros un esmeril, dos taladros Black decker un taladro un hidrojet, una bicicleta, en otra habitación se encontró un arma de fuego tipo escopeta, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección técnica de fecha 16-03-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; acta de notificación de derechos del imputado, acta de entrevista testifical de fecha 17-03-2010, realizada al ciudadana DERWIN JOSE BOHORQUEZ, acta de entrevista testifical de fecha 17-03-2010, realizada al ciudadana ARDENIS CARMONA, constancia de arma de fuego y diversos objetos, orden de inicio de investigación. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicito de la defensa por no ser procedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados TODOLO GONZALEZ CONTRERAS de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1980, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 15.231.223, con domicilio cuatricentenario calle 24 casa No. 13 a cinco casas de la ferretería los tres hermanos Maracaibo estado Zulia, hijo de Estefania Contreras, José González, teléfono: 15231223, HELI JESUS MAVAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1952, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 4707934, con domicilio avenida intercomunal casa número 6 barrio Ezequiel Zamora, al lado del depósito de licores Mister From, Tía Juana estado Zulia, hijo de Margarita Hernández y Jugo Hernández, teléfono no posee. DINERS DONNARS PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.071.085, la concepción, barrio san juan de Dios casa No. 040, al lado de abastos Gustavo Maracaibo estado Zulia, hijo de Brillit Lopez y Mauricio Portillo, teléfono 0416-9088300, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena la devolución de los objetos de conformidad con lo establecido en le articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda librar oficio a la directora del reten de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA Fiscal Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIBEL CARRILLO
EL IMPUTADO
TODOLO GONZALEZ CONTRERAS ,
HELI JESUS MAVAREZ Y
DINERS DONNARS PORTILLO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. EDGARDO LEAL
DEFENSOR PUBLICO
Abogado. RAFAEL PADRON
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-342-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001529
ASUNTO : VP11-P-2010-001529
RESOLUCION NO. 5C-342-10
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 17 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001529.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Fueron aprehendidos los ciudadanos TODOLO GONZALEZ CONTRERAS, HELI JESUS MAVAREZ Y DINERS DONNARS PORTILLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 17-03-2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento No. 33 Tía Juana estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las Siete y treinta horas de la MAÑANA, encontrándome en labores cuando reciben llamada telefónica, donde manifestaban que se encontraban en el sector unas personas con actitud sospechosa, al llegar a la residencia visualizaron a tres personas, quienes manifestaron vivir en el lugar, se les procedió a interrogar quien era el propietario de las instalaciones para que nos permitiera pasar, manifestando el ciudadano Heli Mavares ser el propietario de dicha residencia, permitiendo el acceso, una vez adentro se pudo determinar que la residencia esta conformada por 20 habitaciones y una vivienda la cual habita el propietario se le pregunto si poseía algún tipo de rama de fuego y el mismo manifestó que no, dentro de las instalaciones se logro incautar, un arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, serial no visible, doble cañón largo, una maquina de soldar, una motobomba, tres llaves de tubo, una llave de tubo de 24 pulgadas, cinco machetes, un hacha, una cuchilla trifásica de 100 voltios, dos taladros un esmeril, dos taladros Black decker un taladro un hidrojet, una bicicleta, en otra habitación se encontró un arma de fuego tipo escopeta
Se observa que la detención de los ciudadanos TODOLO GONZALEZ CONTRERAS , HELI JESUS MAVAREZ Y DINERS DONNARS PORTILLO, se produjo en fecha 16-03-2010, siendo las 08:00 horas de la mañana. Aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 33 en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 17-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las Siete y treinta horas de la MAÑANA, encontrándome en labores cuando reciben llamada telefónica, donde manifestaban que se encontraban en el sector unas personas con actitud sospechosa, al llegar a la residencia visualizaron a tres personas, quienes manifestaron vivir en el lugar, se les procedió a interrogar quien era el propietario de las instalaciones para que nos permitiera pasar, manifestando el ciudadano Heli Mavares ser el propietario de dicha residencia, permitiendo el acceso, una vez adentro se pudo determinar que la residencia esta conformada por 20 habitaciones y una vivienda la cual habita el propietario se le pregunto si poseía algún tipo de rama de fuego y el mismo manifestó que no, dentro de las instalaciones se logro incautar, un arma de fuego tipo escopeta, marca Baikal, serial no visible, doble cañón largo, una maquina de soldar, una motobomba, tres llaves de tubo, una llave de tubo de 24 pulgadas, cinco machetes, un hacha, una cuchilla trifásica de 100 voltios, dos taladros un esmeril, dos taladros Black decker un taladro un hidrojet, una bicicleta, en otra habitación se encontró un arma de fuego tipo escopeta, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección técnica de fecha 16-03-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; acta de notificación de derechos del imputado, acta de entrevista testifical de fecha 17-03-2010, realizada al ciudadana DERWIN JOSE BOHORQUEZ, acta de entrevista testifical de fecha 17-03-2010, realizada al ciudadana ARDENIS CARMONA, constancia de arma de fuego y diversos objetos, orden de inicio de investigación. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicito de la defensa por no ser procedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados TODOLO GONZALEZ CONTRERAS de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1980, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 15.231.223, con domicilio cuatricentenario calle 24 casa No. 13 a cinco casas de la ferretería los tres hermanos Maracaibo estado Zulia, hijo de Estefania Contreras, José González, teléfono: 15231223, HELI JESUS MAVAREZ de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1952, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 4707934, con domicilio avenida intercomunal casa número 6 barrio Ezequiel Zamora, al lado del depósito de licores Mister From, Tía Juana estado Zulia, hijo de Margarita Hernández y Jugo Hernández, teléfono no posee. DINERS DONNARS PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.071.085, la concepción, barrio san juan de Dios casa No. 040, al lado de abastos Gustavo Maracaibo estado Zulia, hijo de Brillit Lopez y Mauricio Portillo, teléfono 0416-9088300, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena la devolución de los objetos de conformidad con lo establecido en le articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda librar oficio a la directora del reten de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 342-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
Se hace constar que el día miércoles diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2010) siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, estando en funciones de Guardia, fue suspendido el servicio eléctrico, en atención a la programación de recorte de suministro eléctrico ORDENADA por el Ejecutivo Nacional, por lo que ante la falta de suministro eléctrico el imposibilidad manifiesta de uso de los equipos, no se cargo al sistema las decisiones signadas con los números 340, 341, 342, 343 y 344, las cuales fueron cargadas en fecha posterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
|