REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001526
ASUNTO : VP11-P-2010-001526
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 5C-340-10
En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010) siendo las una y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA CARROZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA, HEBERTO JOSE CHACIN ESPINA Y WILMER SEGUNDO CHACIN PAZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIBEL CARRILLO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana jueza presento y dejo a disposición a los ciudadanos, GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA, HEBERTO JOSE CHACIN ESPINA Y WILMER SEGUNDO CHACIN PAZ, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en acta de fecha 16-03-2010, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda, siendo las tres horas de la tarde, luego de recibir llamada telefónica de la gerencia de control de riesgo del complejo petroquímico Ana Maria Campos, informando que unos ciudadanos habían sido sorprendidos sustrayendo material de relleno sanitario, logrando restringir a cuatro de ellos, de los cuales dos presentaron heridas y fueron pasados a la sala de emergencia de servicio médicos quedando identificados como GREGORIO ALVARADO, DENIS CHACIN, HEBERTO CHACIN Y WILMER CHACIN, igualmente se hace saber que DENIS CHACIN fue trasladado hasta el Hospital Hugo Parra león, por el cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda quedando los restantes resguardados por el personal de seguridad, posteriormente una comisión se traslado hasta el referido hospital para verificar el ingreso del ciudadano en mención refiriendo la Medico Dra. Maria José Ramírez (guardia) que el referido ciudadano había abandonado el Hospital sin autorización médica, se procedió a patrullar la zona, así como el sector los jubitos, siendo negativa la captura del referido ciudadano. En cuanto al material sustraído, el mismo presenta las siguientes características; dos radiadores, tres compresores, un condensador, un recorte de alambre de púas y cuatro recortes de cable de fibra óptica, razón por la cual esta representación fiscal imputa a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA, HEBERTO JOSE CHACIN ESPINA Y WILMER SEGUNDO CHACIN PAZ, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, de la misma manera solicito se tramite la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario y se otorgue a los mencionados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEQUIVEN, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal con relación al ciudadano GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA, HEBERTO JOSE CHACIN ESPINA Y WILMER SEGUNDO CHACIN PAZ, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. RAFAEL PADRON, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA,“
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. HEBERTO JOSE CHACIN ESPINA
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. WILMER SEGUNDO CHACIN PAZ
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. RAFAEL PADRON, Defensor Publico, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ es todo”. Se produjo en fecha 16-03-2010, siendo las tres de la tarde, aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEQUIVEN, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que loa ciudadanos individualizados, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda en funciones de patrullaje, cuando se recibió información de la central de comunicaciones en la que se manifestó que se requería acto de presencia por la gerencia del Complejo Petroquímico Ana María Campos, informándose a su vez que dentro del complejo habían restringido a unos ciudadanos que habían sido sorprendidos sustrayendo material del relleno sanitario, dirigiéndose los funcionarios de instrucción inmediatamente al sitio donde se entrevisto con el Ciudadano Eliseo Quintero sobre el particular, que dos de ellos presentaban heridas y fueron trasladados al servicio medico, siendo atendidos por la galeno de guardia quien emitió el diagnostico que actas se describe, siendo el caso que en cuanto a DENIS CHACIN CHACIN se traslado hasta el Hospital por presentar heridas de mayor gravedad…Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEQUIVEN, el cual establece que: “Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: …9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEQUIVEN, establece una pena que en su límite superior no excede de ocho años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado,
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo las 05:00 PM. De la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA Fiscal Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIBEL CARRILLO CORONE
LOS IMPUTADOS
GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA,
HEBERTO JOSE CHACIN ESPINA
WILMER SEGUNDO CHACIN PAZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. RAFAEL PADRON
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-340-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001526
ASUNTO : VP11-P-2010-001526
RESOLUCION NO. 5C-340-10
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 17 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001526
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA, HEBERTO JOSE CHACIN ESPINA Y WILMER SEGUNDO CHACIN PAZ, fueron aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en acta de fecha 16-03-2010, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda, siendo las tres horas de la tarde, luego de recibir llamada telefónica de la gerencia de control de riesgo del complejo petroquímico Ana Maria Campos, informando que unos ciudadanos habían sido sorprendidos sustrayendo material de relleno sanitario, logrando restringir a cuatro de ellos, de los cuales dos presentaron heridas y fueron pasados a la sala de emergencia de servicio médicos quedando identificados como GREGORIO ALVARADO, DENIS CHACIN, HEBERTO CHACIN Y WILMER CHACIN, igualmente se hace saber que DENIS CHACIN fue trasladado hasta el Hospital Hugo Parra león, por el cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda quedando los restantes resguardados por el personal de seguridad, posteriormente una comisión se traslado hasta el referido hospital para verificar el ingreso del ciudadano en mención refiriendo la Medico Dra. Maria José Ramírez (guardia) que el referido ciudadano había abandonado el Hospital sin autorización médica, se procedió a patrullar la zona, así como el sector los jubitos, siendo negativa la captura del referido ciudadano. En cuanto al material sustraído, el mismo presenta las siguientes características; dos radiadores, tres compresores, un condensador, un recorte de alambre de púas y cuatro recortes de cable de fibra óptica, razón por la cual esta representación fiscal imputa a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA, HEBERTO JOSE CHACIN ESPINA Y WILMER SEGUNDO CHACIN PAZ, el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Se produjo en fecha 16-03-2010, siendo las tres de la tarde, aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEQUIVEN, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que loa ciudadanos individualizados, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda en funciones de patrullaje, cuando se recibió información de la central de comunicaciones en la que se manifestó que se requería acto de presencia por la gerencia del Complejo Petroquímico Ana María Campos, informándose a su vez que dentro del complejo habían restringido a unos ciudadanos que habían sido sorprendidos sustrayendo material del relleno sanitario, dirigiéndose los funcionarios de instrucción inmediatamente al sitio donde se entrevisto con el Ciudadano Eliseo Quintero sobre el particular, que dos de ellos presentaban heridas y fueron trasladados al servicio medico, siendo atendidos por la galeno de guardia quien emitió el diagnostico que actas se describe, siendo el caso que en cuanto a DENIS CHACIN CHACIN se traslado hasta el Hospital por presentar heridas de mayor gravedad…Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEQUIVEN, el cual establece que: “Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: …9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEQUIVEN, establece una pena que en su límite superior no excede de ocho años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días en la días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos imputados, GREGORIO ANTONIO ALVARADO NAVA, HEBERTO JOSE CHACIN ESPINA Y WILMER SEGUNDO CHACIN ESPINA, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEQUIVEN TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 340-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
Se hace constar que el día miércoles diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2010) siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, estando en funciones de Guardia, fue suspendido el servicio eléctrico, en atención a la programación de recorte de suministro eléctrico ORDENADA por el Ejecutivo Nacional, por lo que ante la falta de suministro eléctrico el imposibilidad manifiesta de uso de los equipos, no se cargo al sistema las decisiones signadas con los números 340, 341, 342, 343 y 344, las cuales fueron cargadas en fecha posterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
|