REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002534
ASUNTO : VP11-P-2009-002534
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 5C-343-10

En el día de hoy, miércoles (17) de marzo del año dos mil diez (2010) siendo las dos y veinte de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO, Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, quien se presenta voluntariamente. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez en virtud de que esta representación Fiscal solicitara la revocatoria de la medida cautelar acordada por este Tribunal al imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO ya que el mismo no comparecía a la celebración del acto de audiencia preliminar por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionada en el Articulo 34 del la ley Orgánica contra el trafico ilícito y sustancias psicotrópicas donde aparece como victima el estado venezolano todo de conformidad con lo previsto 262 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud esta que fuera acordada por este Tribunal como se evidencia de asunto penal VP11P2009002534, es por lo que le solicito una vez escuchada la declaración del imputado de auto ya que el mismo manifiesta que no fue debidamente notificado y revisado el sistema juris se ha venido presentando desde fecha 04/09/2009 siendo su ultima presentación en fecha 12/03/2010, solicito se le imponga una mediada Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3ª y 4ª y finalmente solicito se fije la audiencia preliminar con prontitud a los fines legales consiguientes. Seguidamente se le requiere al imputado que manifieste si tiene defensor de confianza para que le asista en el presente proceso, a tal efecto expuso: “Ciudadano Juez, designo en este a acto como defensor de confianza a los abogado NEUDO PEROZO y GABRIEL COLINA. Es todo. En este estado, vista la solicitud del imputado a fin de garantizar los derechos que le consagra el ordinal 3ª del articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 139 ejusdem, se procede a notificar a los referidos profesionales del derecho de la designación recaída en su nombre, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en tal sentido el Abogado NEUDO PEROZO manifestó: Yo: NEUDO PEROZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87889, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.088.355, con domicilio procesal en la carretera H, Centro Comercial Lorys, local No. 8, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-662-82-80, acepto el cargo como defensor del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a tal designación. Seguidamente el Abogado GABRIEL COLINA, manifestó: Yo: GABRIEL COLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83-227-, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.641.099, domiciliado en el sector el Danto, Urbanización Rancho Bello, calle 2, cada No. 243, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0414-631-30-75 y 0416-865-9443, acepto el cargo como defensor del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a tal designación. Seguidamente conjuntamente con su defendidos se impuso de las actas procesales. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de `ciudad Ojeda, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1981, de esta civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No. V- 15778.485, con domicilio en el sector el danto con carretera N avenida 71, casa No.- 25, ciudad Ojeda estado Zulia, hijo de los ciudadanos ROSELIANO RODRIGUEZ Y MARI PEROZO quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,68 de estatura, de contextura gruesa, , de cabello castaño corto, cara gruesa, nariz fina, orejas normales, con bigotes cejas semi pobladas: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, si voy a declarar yo no me he deja de presentar nunca siempre he cumplido con las presentación por este Tribunal y una sola vez me notificaron para la audiencia preliminar y yo vine y me anuncie a bajo con el alguacil al rato el me llamo y me dijo que me fuera porque la audiencia la habían diferido y me iba a llegar otra boleta pero la boleta nunca me llego y yo seguí presentando hasta el viernes pasado pero nunca he tenido la intención de incumplir con este Tribunal, y me comprometo a comparecer a los demás actos que designa este Tribunal. Es todo”. Analizadas como han sido las actas procesales se observa que el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, se presento voluntariamente ante la sede de este Tribunal, en fecha 01/03/02010 se le revoco la mediada por incumplimiento de la medida Cautelar sustitutiva acordada en fecha 31/03/09, de conformidad con lo establecido en numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de Marzo del año 2010, según decisión No. 5C-0290-10, este tribunal Acordó, Revocar la al la Imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO y Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no acataba al llamado judicial para la realización de la Audiencia Oral Preliminar, así mismo no se encontraba cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretadas en fecha 31 de Marzo del año 2009, es por lo que este Tribunal, vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentante ante este Tribunal Cada 30 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal previa autorización, la cual resulta suficiente para garantizar su comparecencia a los actos procesales, así mismo este Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado atendiendo los parámetros de la Agenda Única llevada por la Coordinación de este Circuito judicial Penal, quedando las partes presentes notificadas. En razón por la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud fiscal lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de `ciudad Ojeda, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1981, de esta civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No. V- 15778.485, con domicilio en el sector el danto con carretera N avenida 71, casa No.- 25, ciudad Ojeda estado Zulia, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentante ante este Tribunal Cada 30 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal previa autorización SEGUNDO: Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado atendiendo los parámetros de la Agenda Única llevada por la Coordinación de este Circuito judicial Penal, quedando las partes presentes notificadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las doce y veinticinco de la mañana (04:50 am), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA Fiscal 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MIRTHA LUGO
EL IMPUTADO

JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO


DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. NEUDO PEROZO
Aboga GABRIEL COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-343 -10

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002534
ASUNTO : VP11-P-2009-002534


RESOLUCION NO. 5C-343-10


Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 17 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2009-002534

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas procesales se observa que el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, se presento voluntariamente ante la sede de este Tribunal, en fecha 01/03/02010 se le revoco la mediada por incumplimiento de la medida Cautelar sustitutiva acordada en fecha 31/03/09, de conformidad con lo establecido en numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de Marzo del año 2010, según decisión No. 5C-0290-10, este tribunal Acordó, Revocar la al la Imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO y Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no acataba al llamado judicial para la realización de la Audiencia Oral Preliminar, así mismo no se encontraba cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretadas en fecha 31 de Marzo del año 2009, es por lo que este Tribunal, vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentante ante este Tribunal Cada 30 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal previa autorización, la cual resulta suficiente para garantizar su comparecencia a los actos procesales, así mismo este Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado atendiendo los parámetros de la Agenda Única llevada por la Coordinación de este Circuito judicial Penal, quedando las partes presentes notificadas Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud fiscal lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de `ciudad Ojeda, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1981, de esta civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad No. V- 15778.485, con domicilio en el sector el danto con carretera N avenida 71, casa No.- 25, ciudad Ojeda estado Zulia, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentante ante este Tribunal Cada 30 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal previa autorización SEGUNDO: Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado atendiendo los parámetros de la Agenda Única llevada por la Coordinación de este Circuito judicial Penal, quedando las partes presentes notificadas.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 344-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ



Se hace constar que el día miércoles diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2010) siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, estando en funciones de Guardia, fue suspendido el servicio eléctrico, en atención a la programación de recorte de suministro eléctrico ORDENADA por el Ejecutivo Nacional, por lo que ante la falta de suministro eléctrico el imposibilidad manifiesta de uso de los equipos, no se cargo al sistema las decisiones signadas con los números 340, 341, 342, 343 y 344, las cuales fueron cargadas en fecha posterior.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ