REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas
Cabimas, 16 de Marzo de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-001151
ASUNTO : VP11-P-2010-001151

DECISION Nº 336-10

Vista la solicitud presentada por la Abogada CARMEN CASTRO, actuando en nombre del imputado JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA Venezolano, natural de CARORA, fecha de nacimiento: 13-09-1980, de 29 años de edad, casado, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.769.345, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Eligia Oropeza José Antonio Mendoza, teléfono 0426-7514114, residenciado tierra santa frente al abasto sibao, casa sin numero, calle Luiso Morillo ciudad Ojeda estado Zulia Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgadora para decidir observa:

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud REVISION DE MEDIDA que le fuera impuesta a su defendido en la oportunidad de la presentación de imputados, de fecha 02 de Marzo de 2010, específicamente en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar a su juicio que la misma es excesiva, toda vez que su defendido es consumidor. De la misma manera menciona que su defendido en el peor de los casos seria un distribuidor menor…

Entiende y tiene claro esta Juzgadora el paseo que hace la solicitante por los tratados, convenios, principios y garantías legalmente establecidos, de la misma manera que hace sus consideraciones particulares de política criminal y labor rehabilitadora, mas sin embargo es oportuno aclarar que la carga de la prueba es de quien la reclama, esto es, si la persona es enferma, como se pretende probar, debe consignar los documentos probatorios de dicha situación. En cuanto a la aseveración de que se trata de un consumidor, existen pruebas que permiten consolidar dicha situación como es el examen psicológico – psiquiátrico y el toxicológico, para los cuales esta Juzgadora ordeno girar las acciones pertinentes para su practica. En atención a las resultas que los mismos pudieran arrojar y en franca observancia de los procesos, se tramitaría la causa conforme al procedimiento especial de consumo, pero claro esta, no con dichos, sino con elementos que comprueban la certeza de este particular.
No evidencia esta Juzgadora de forma alguna, de la revisión de medida presentada por la defensa en la causa soportes que motiven el cambio de revisión de medida, solo un amplio recorrido por doctrinas, principios y garantías que por si solo no logran cambiar el concepto a este órgano subjetivo de que la decisión adoptada en fecha 02 de marzo no sea la mas ajustada a derecho.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera a la fecha, que las circunstancias que motivaron al Juzgador no han cambiado como para modificar de oficio ni a petición de parte la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en la oportunidad de la presentación, en tal sentido se declara sin lugar lo peticionado, hasta tanto se consigne elementos que comprueben cambios de su situación o que soporten lo peticionado. Y ASI SE DECLARA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada CARMEN CASTRO, actuando en nombre del imputado JEAN CARLOS MENDOZA OROPEZA Venezolano, natural de CARORA, fecha de nacimiento: 13-09-1980, de 29 años de edad, casado, Profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.769.345, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Eligia Oropeza José Antonio Mendoza, teléfono 0426-7514114, residenciado tierra santa frente al abasto sibao, casa sin numero, calle Luiso Morillo ciudad Ojeda estado Zulia Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a revision de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se confirma respectivamente. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA,


Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 336-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BENITEZ