REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 5° de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2009-005713
ASUNTO : VP11-P-2009-005713
(QUERELLA)

Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abg. JULIO ENRIQUE TOVA BOSO Apoderado del Ciudadano DO ESPIRITU SANTO JOSE venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.476.763, y con domicilio en la calle San Bosco con callejón William; quinta mi sueño del sector San Bosco, Parroquia San Gabriel de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:

I
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
Ha sido subsanado vicio del cual adolece al haber consignado poder que le acredita para actuar en la presente causa.
De igual manera se observa que el escrito presentado contiene:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.

Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En fecha 18-11-09 el órgano subjetivo actuante ante este despacho resuelve devolver la presente querella a los fines de que la misma fuera subsanada por considerarse que no se encuentra en actas acreditada la calidad de victima.-

Se presenta nueva querella la cual se registra ingreso en fecha 12 de marzo de 2010, de la lectura de la misma, se aprecia subsanación exigida en escrito separado.

Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado por el proponente, es DECLARAR ADMISIBLE la misma al haberse subsanado el defecto del cual adolecía. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE la presente querella propuesta por el Abg. JULIO ENRIQUE TOVA BOSO Apoderado del Ciudadano DO ESPIRITU SANTO JOSE venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.476.763, y con domicilio en la calle San Bosco con callejón William; quinta mi sueño del sector San Bosco, Parroquia San Gabriel de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Admite su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Remítase la causa a la Fiscalía 15° del Ministerio Público.-
LA JUEZA,


MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABOG MARIA BENITEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No 333-10, se compulsó copia de archivo, se publico y notificó al Proponente. En la misma fecha a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines legales pertinentes.-
LA SECRETARIA,


ABOG MARIA BENITEZ