REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002766
ASUNTO : VP11-P-2009-002766
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, Lunes, Quince (15) de Marzo del año dos mil diez, siendo las 11:45 de la mañana día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Control para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado PERU JAIME DURAN MARRUFO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ. De inmediato la Juez Quinto de Control Abogada ERIKA MILENA CARROZ VALBUENA, le indica a la ciudadana secretaria Abogada. YENIFFER GONZALEZ PIRELA, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentra en sala: la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, Abogada. GISELA PARRA, el acusado PERU JAIME DURAN MARRUFO, acompañado del Defensor Privado, abogado JUAN CARLOS SABALA, y la victima NOEMI YELITZA HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 04/12/2009, en contra del imputado PERU JAIME DURAN MARRUFO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ. Así mismo, ratifico se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referida al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudiera ser extendida y la medida de protección y seguridad de la prevista en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 y por ultimo el pago de la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Especial”. Es todo.”Seguidamente, interviene la víctima, NOEMI YELITZA HERNANDEZ, quien expuso: “solicito se me acuerde la indemnización y solicito como medida de protección que no se acerque a mi casa”. Es todo. A continuación el ciudadano Juez le advirtió y le expuso nuevamente al acusado PERU JAIME DURAN MARRUFO, sobre su Derecho Constitucional, establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración o abstención de hacerlo y el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera esta Juzgadora que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado PERU JAIME DURAN MARRUFO, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “admito todos los hechos que la fiscalía me imputa y me hago responsables de los hechos que se me imputan. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:”en virtud de lo manifestado por mi defendido donde el manifiesta acogerse al beneficio de la Admisión de los Hechos, solicito al Tribunal se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo, en cuanto a la indemnización, esta defensa no esta de acuerdo con el monto solicitado por la victima por cuanto en estos momentos mi defendido se encuentra en una mala situación económica por cuanto es difícil para el cancelar dicha indemnización y por este solicito el ajuste de la misma a un monto inferior. En cuanto a la medidas de presentación solicito que la misma sea extendida por cuanto la residencia de mi defendido es el municipio Jesús Enrique Lossada, y se le hace muy difícil para su traslado. Es todo. Se le cede la palabra a la victima NOEMI YELITZA HERNANDEZ, quien expone: estoy de acuerdo con lo expuesto en esta sala por el imputado. Es todo. Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo es por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, pero insisto en la oferta de reparación, con fundamento jurídico en el artículo 61 de la ley especial que rige la materia, Es todo”. Seguidamente interviene la Jueza, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada, la cual ha sido Admitida TOTALMENTE en contra del Ciudadano PERU JAIME DURAN MARRUFO, Venezolano, de 33 años de edad, natural del Estado Merida, fecha de nacimiento 09-07-75, soltero, profesión u oficio T.S.U. en Petroleo, hijo de CARMEN MARRUFO Y JAIME DURAN, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, residenciado en Campo Niquitao, Casa Nº 72ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 14-04-09, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el 14-04-09, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que por analogía se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de cuatro años, y atendiendo al principio contenido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, residenciado en Campo Niquitao, Casa Nº 72ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo, se declara con lugar la indemnización solicitada por la victima siendo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000, 00) cancelados en tres (03) cuotas siendo los lapsos de pago 30/04/2010, 30/05/2010 y 30/06/2010, los cuales serán cancelados en la Cuenta Bancaria del Banco BANESCO 0134-0984-67-0003001512, a nombre de Noemi Hernández; debiendo consignar constancias de la cancelación. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado PERU JAIME DURAN MARRUFO, Venezolano, de 33 años de edad, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-07-75, soltero, profesión u oficio T.S.U. en Petróleo, hijo de CARMEN MARRUFO Y JAIME DURAN, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, residenciado en Campo Niquitao, Casa Nº 72ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado PERU JAIME DURAN MARRUFO, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, residenciado en Campo Niquitao, Casa Nº 72ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo, y en cuanto a la indemnización prevista n el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se declara con lugar la indemnización solicitada por la victima, siendo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000, 00) cancelados en tres (03) cuotas siendo los lapsos de pago 30/04/2010, 30/05/2010 y 30/06/2010 los cuales serán cancelados en la Cuenta Bancaria del Banco BANESCO 0134-0984-67-0003001512, a nombre de Noemi Hernández; debiendo consignar constancias de la cancelación. Asimismo, se advierte al imputado que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente y ser verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en el día de hoy por este Tribunal, se extinguirá la acción penal que diera inicio a este proceso y se decretará el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de un año. Es todo". Siendo las 11.30 de la mañana culmina el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ERIKA MILEAN CARROZ PEREA
FISCAL 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA
VICTIMA
NOEMI YELITZA HERNANDEZ
EL ACUSADO,
PERU JAIME DURAN MARRUFO
LA DEFENSA PRIVADA
ABO. JUAN CARLOS SABALA
LA SECRETARIA DE SALA No 1,
Abogada. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se dictó resolución bajo el No. 5C- 334 -10.-
LA SECRETARIA DE SALA No 1,
Abg. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002766
ASUNTO : VP11-P-2009-002766
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DECISIÓN Nº 334-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PERU JAIME DURAN MARRUFO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.354.717, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 09-07-75, de profesión u Oficio T.S.U en petróleo, soltero, hijo de los ciudadanos carmen Marrufo y Jaime Duran, residenciado en la avenida 32 calle primero de mayo sector 19 de abril casa no. 22, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0424-6396560.
DEFENSOR: ABG HERMES NUÑEZ.
FISCALA: 47° ABOG. FLORENIA DELGADO.
LA DEFENSA: ABOG. JUAN CARLOS SABALAS.
VICTIMA: NOEMY YELITZA HERNANDEZ.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde al Tribunal, dictar decisión respectiva en la presente Causa seguida al ciudadano: JORGE JOSE MONTILLA, Venezolano, de 42 años de edad, natural de Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de AURA ELENA MONTILLA Y MARIO ALBERTO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, entre calle 51 y 52 casa numero 3, barrio Sinai, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono: 0424-6256317, en la causa que se sigue en su contra por la comisión AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de ZULEINI DEL CARMEN VALBUENA MARIN y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
I
LOS HECHOS
El Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, ocurrido en fecha 13 de Abril de 2009, en el que se manifiesta que la Ciudadana Noemí Hernández al llegar a su casa en horas de la noche, salió su ex concubino y en tono violento comenzó a reclamarle a la victima por la separación de bienes por ella introducida ante un tribunal Civil. Este tomo un cuchillo y amenazo a su concubina de hacerle daño con el mismo. Profiriéndole múltiples amenazas. Al escuchar los gritos sus adolescentes hijos se pararon a ver que sucedía, logrando el adolescente Victor despojar a su padrastro del cuchillo, la victima salio a la calle a pedir ayuda, en pocos minutos se hizo acompañar de funcionarios de IMPOLCA logrando la aprehensión del acusado.
En el día de hoy, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA, en la cual le fue cedida la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que expusiera en forma oral los argumentos en los cuales fundamentó su ACUSACIÓN; toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 04/12/2009, en contra del imputado PERU JAIME DURAN MARRUFO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ. Así mismo, ratifico se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referida al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudiera ser extendida y la medida de protección y seguridad de la prevista en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 y por ultimo el pago de la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Especial”. Es todo.”
Seguidamente, interviene la víctima, NOEMI YELITZA HERNANDEZ, quien expuso: “solicito se me acuerde la indemnización y solicito como medida de protección que no se acerque a mi casa”. Es todo.
A continuación el ciudadano Juez le advirtió y le expuso nuevamente al acusado PERU JAIME DURAN MARRUFO, sobre su Derecho Constitucional, establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración o abstención de hacerlo y el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera esta Juzgadora que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, y así mismo procede en derecho ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente, admitida como ha sido la acusación, se impone al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, por lo que el Acusado PERU JAIME DURAN MARRUFO, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “admito todos los hechos que la fiscalía me imputa y me hago responsables de los hechos que se me imputan. Es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:”en virtud de lo manifestado por mi defendido donde el manifiesta acogerse al beneficio de la Admisión de los Hechos, solicito al Tribunal se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo, en cuanto a la indemnización, esta defensa no esta de acuerdo con el monto solicitado por la victima por cuanto en estos momentos mi defendido se encuentra en una mala situación económica por cuanto es difícil para el cancelar dicha indemnización y por este solicito el ajuste de la misma a un monto inferior.
En cuanto a las medidas de presentación solicito que la misma sea extendida por cuanto la residencia de mi defendido es el municipio Jesús Enrique Lossada, y se le hace muy difícil para su traslado. Es todo.
Se le cede la palabra a la victima NOEMI YELITZA HERNANDEZ, quien expone: estoy de acuerdo con lo expuesto en esta sala por el imputado. Es todo.
Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, como lo es por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ,
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del imputado y de su defensa, en el cual el mismo manifestó a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, pero insisto en la oferta de reparación, con fundamento jurídico en el artículo 61 de la ley especial que rige la materia.
III
RESULTAS DE LA AUDIENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA FORMULA ALTERNATIVA
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal quinto de Primera Instancia en función de Control, procedió a resolver bajo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada, la cual ha sido Admitida TOTALMENTE en contra del Ciudadano PERU JAIME DURAN MARRUFO, Venezolano, de 33 años de edad, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-07-75, soltero, profesión u oficio T.S.U. en Petróleo, hijo de CARMEN MARRUFO Y JAIME DURAN, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, residenciado en Campo Niquitao, Casa Nº 72ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 14-04-09, y así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada al Fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el 14-04-09, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que por analogía se aplica en estos casos cuando en el delito la pena no excede de cuatro años, y atendiendo al principio contenido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, residenciado en Campo Niquitao, Casa Nº 72ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo, se declara con lugar la indemnización solicitada por la victima siendo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000, 00) cancelados en tres (03) cuotas siendo los lapsos de pago 30/04/2010, 30/05/2010 y 30/06/2010, los cuales serán cancelados en la Cuenta Bancaria del Banco BANESCO 0134-0984-67-0003001512, a nombre de Noemi Hernández; debiendo consignar constancias de la cancelación
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado PERU JAIME DURAN MARRUFO, Venezolano, de 33 años de edad, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-07-75, soltero, profesión u oficio T.S.U. en Petróleo, hijo de CARMEN MARRUFO Y JAIME DURAN, Titular de la cedula de identidad N° V-7.859.905, domiciliado en Carretera N, residenciado en Campo Niquitao, Casa Nº 72ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la presente materia, en perjuicio de la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado PERU JAIME DURAN MARRUFO, por el lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un Lugar determinado, es decir, residenciado en Campo Niquitao, Casa Nº 72ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia. 2.- Se acuerda imponer un lapso de presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Atención al Público. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, con relación al Acusado; 3.- Así mismo la medida de protección prevista en el articulo 87 Ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia6°. Que consiste prohibir que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo, y en cuanto a la indemnización prevista n el artículo 61 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se declara con lugar la indemnización solicitada por la victima, siendo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000, 00) cancelados en tres (03) cuotas siendo los lapsos de pago 30/04/2010, 30/05/2010 y 30/06/2010 los cuales serán cancelados en la Cuenta Bancaria del Banco BANESCO 0134-0984-67-0003001512, a nombre de Noemi Hernández; debiendo consignar constancias de la cancelación. Asimismo, se advierte al imputado que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente y ser verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en el día de hoy por este Tribunal, se extinguirá la acción penal que diera inicio a este proceso y se decretará el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (CABIMAS)
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 334-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA BENITEZ
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