REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001662
ASUNTO : VP11-P-2008-001662


RESOLUCION No. 335-10

Revisada como ha sido las actuaciones que contiene la presente causa penal seguida contra RUBI ADRIANA GUERRERO MARQUEZ “Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.742.409, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1982, de oficios del hogar, de Estado civil soltera, hija de Gonzalo Guerrero y María Teresa Márquez, con residencia en el Avenida 43, Los Samanes Calle Carnevalli con Callejón San Pedro, Casa sin número “Santa Bárbara”, de color rosado, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por el delito de TRATO CRUEL, delito este previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ESTRELLA DEL MAR SUAREZ GUERRERO (NIÑA), de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados y verificados el cumplimiento de las Obligaciones impuestas en fecha 04/12/2008, esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 28 de Marzo de 2008, se celebro acto de presentacion de imputados en el que se dispuso PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana RUBI ADRIANA GUERRERO MARQUEZ Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.742.409, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1982, de oficios del hogar, de Estado civil soltera, hija de Gonzalo Guerrero y María Teresa Márquez, con residencia en el Avenida 43, Los Samanes Calle Carnevalli con Callejón San Pedro, Casa sin número “Santa Bárbara”, de color rosado, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha una vez cada quince (15) días. SEGUNDO: Ordenar tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda oficiar a Medicatura Forense con sede en Cabimas los fines de que tanto a la imputada RUBI ADRIANA GUERRERO MARQUEZ como la niña ESTRELLA DEL MAR GUERRRERO sean atendidas por la psicóloga forense que disponga la medicatura a los fines de determinar su condición y si las mismas requieren de terapias, solicitando igualmente remita resulta a este tribunal.

Desde el mes de Abril, específicamente el día 09 del año 2009, sin ninguna autorización que lo soporte, la imputada dejo de cumplir con su obligación de presentación, la cual tenía una periodicidad de cada quince días, ello aunado a las reiteradas inasistencias al llamado de este Juzgado para la celebración de su Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.

Es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 28 de Marzo de 2008, a RUBI ADRIANA GUERRERO MARQUEZ “Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.742.409, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1982, de oficios del hogar, de Estado civil soltera, hija de Gonzalo Guerrero y María Teresa Márquez, con residencia en el Avenida 43, Los Samanes Calle Carnevalli con Callejón San Pedro, Casa sin número “Santa Bárbara”, de color rosado, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por el delito de TRATO CRUEL, delito este previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ESTRELLA DEL MAR SUAREZ GUERRERO (NIÑA), por incurrir en la causal establecida en el numeral 2° y 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 28 de Marzo de 2008, a RUBI ADRIANA GUERRERO MARQUEZ “Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.742.409, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1982, de oficios del hogar, de Estado civil soltera, hija de Gonzalo Guerrero y María Teresa Márquez, con residencia en el Avenida 43, Los Samanes Calle Carnevalli con Callejón San Pedro, Casa sin número “Santa Bárbara”, de color rosado, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por el delito de TRATO CRUEL, delito este previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ESTRELLA DEL MAR SUAREZ GUERRERO (NIÑA), por incurrir en la causal establecida en el numeral 2° y 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)


MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

En misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 335-10 y se libro Boleta de Notificación a las partes y Orden de aprehensión a la acusada


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ