REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001408
ASUNTO : VP11-P-2010-001408


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 5C-330-10

En el día de hoy, doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010) siendo las diez y dos de la mañana (02:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. ERIKA CARROZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ , quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL). En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. JOHANNA MARTINEZ CORREA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 12-03-2010, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la MAÑANA, encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio se desplazaban por la Carretera N con Avenida 34, escucharon varias detonaciones producida por armas de fuegos por lo que procedieron a dirigirse al sitio de donde prevenían las mismas logrado visualizar un vehiculo que se encontraba en la vía publica dentro del mismo dos personas y al darle la voz de alto acataron el llamado indicándole a los mismo que desabordaran el vehiculo y al realizarle al ciudadano que conducía el vehiculo una inspección corporal se le incautó un arma de fuego tipo pistola, Color negro, marca Browing Calibre 9mm con su empuñadora de material sintético de color negro, serial Nro. 245PZ52060, asimismo un cargador elaborado en metal de color negro contentivo en su interior de 3 cartuchos de color dorado calibre 9mm sin percutir, 4 cartuchos de color dorado calibre 9mm, los mismos percutidos mientras que a los demás ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico asimismo al efectuar un rastreo por las inmediaciones del sitio se pudo observar en el pavimento 4 casquillos percutir, recolectado los mismo como evidencia; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal con relación al ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ Poseo Abogado de confianza de nombre NOE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 5807594, impreabogado 57301, teléfono 0414-6144963, Domicilio Carretera H, Edificio Loris Local N° 6, diagonal a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los asistan en este acto, quien estando presente aceptaron el cargo y juró cumplir con deberes inherentes al mismo; y conjuntamente con su defendidos se impuso de las actas procesales. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de `ciudad Ojeda, estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 18.507.617, con domicilio avenida 44 la Q, barrio el silencio, como a tres de la carnicería chachi, calle Q, ciudad Ojeda estado Zulia, hijo de Rita Gonzalez y no lo conoce, teléfono 0414-6047728, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 110 kilos de peso, de cabello castaño corto, cara gruesa, nariz fina, orejas normales, con bigotes cejas semi pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices notables quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. NOE CAMACARO, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: esta defensa se adhiere al pedimento del ministerio público por considerar que el mismo se adapta a la realidad de las actas que conforman el presente es todo”. Se observa que la detención del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, se produjo en fecha 12-03-2010, siendo las 04:00 A.M. aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las cuatro mañana, encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio se desplazaban por la Carretera N con Avenida 34, escucharon varias detonaciones producida por armas de fuegos por lo que procedieron a dirigirse al sitio de donde prevenían las mismas logrado visualizar un vehiculo que se encontraba en la vía publica dentro del mismo dos personas y al darle la voz de alto acataron el llamado indicándole a los mismo que desabordaran el vehiculo y al realizarle al ciudadano que conducía el vehiculo una inspección corporal se le incautó un arma de fuego tipo pistola, Color negro, marca Browing Calibre 9mm con su empuñadora de material sintético de color negro, serial Nro. 245PZ52060, asimismo un cargador elaborado en metal de color negro contentivo en su interior de 3 cartuchos de color dorado calibre 9mm sin percutir, 4 cartuchos de color dorado calibre 9mm, los mismos percutidos mientras que a los demás ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico asimismo al efectuar un rastreo por las inmediaciones del sitio se pudo observar en el pavimento 4 casquillos percutir, recolectado los mismo como evidencia, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección técnica de fecha 12-03-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; acta de notificación de derechos del imputado, Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicito de la defensa por no ser procedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de `ciudad Ojeda, estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 18.507.617, con domicilio avenida 44 la Q, barrio el silencio, como a tres de la carnicería chachi, calle Q, ciudad Ojeda estado Zulia, hijo de Rita Gonzalez y no lo conoce, teléfono 0414-6047728, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Por último se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA Fiscal Auxiliar 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOHANNA MARTINEZ CORREA
EL IMPUTADO

RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ


EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NOE CAMACARO
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 5C-330-10

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001408
ASUNTO : VP11-P-2010-001408



RESOLUCION NO. 5C-330-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 12 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001408.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se pone a disposición de este despacho el ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 12-03-2010, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la MAÑANA, encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio se desplazaban por la Carretera N con Avenida 34, escucharon varias detonaciones producida por armas de fuegos por lo que procedieron a dirigirse al sitio de donde prevenían las mismas logrado visualizar un vehiculo que se encontraba en la vía publica dentro del mismo dos personas y al darle la voz de alto acataron el llamado indicándole a los mismo que desabordaran el vehiculo y al realizarle al ciudadano que conducía el vehiculo una inspección corporal se le incautó un arma de fuego tipo pistola, Color negro, marca Browing Calibre 9mm con su empuñadora de material sintético de color negro, serial Nro. 245PZ52060, asimismo un cargador elaborado en metal de color negro contentivo en su interior de 3 cartuchos de color dorado calibre 9mm sin percutir, 4 cartuchos de color dorado calibre 9mm, los mismos percutidos mientras que a los demás ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico asimismo al efectuar un rastreo por las inmediaciones del sitio se pudo observar en el pavimento 4 casquillos percutir.
la detención del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, se produjo en fecha 12-03-2010, siendo las 04:00 A.M. aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 12-03-2010, mediante la cual se deja constancia de que siendo las cuatro mañana, encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio se desplazaban por la Carretera N con Avenida 34, escucharon varias detonaciones producida por armas de fuegos por lo que procedieron a dirigirse al sitio de donde prevenían las mismas logrado visualizar un vehiculo que se encontraba en la vía publica dentro del mismo dos personas y al darle la voz de alto acataron el llamado indicándole a los mismo que desabordaran el vehiculo y al realizarle al ciudadano que conducía el vehiculo una inspección corporal se le incautó un arma de fuego tipo pistola, Color negro, marca Browing Calibre 9mm con su empuñadora de material sintético de color negro, serial Nro. 245PZ52060, asimismo un cargador elaborado en metal de color negro contentivo en su interior de 3 cartuchos de color dorado calibre 9mm sin percutir, 4 cartuchos de color dorado calibre 9mm, los mismos percutidos mientras que a los demás ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico asimismo al efectuar un rastreo por las inmediaciones del sitio se pudo observar en el pavimento 4 casquillos percutir, recolectado los mismo como evidencia, circunstancias estas que se concatenan además con el acta de inspección técnica de fecha 12-03-2010, donde se deja constancia de las condiciones del lugar en que sucedieron los hechos; acta de notificación de derechos del imputado, Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicito de la defensa por no ser procedente en derecho. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RODOLFO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de `ciudad Ojeda, estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 18.507.617, con domicilio avenida 44 la Q, barrio el silencio, como a tres de la carnicería chachi, calle Q, ciudad Ojeda estado Zulia, hijo de Rita Gonzalez y no lo conoce, teléfono 0414-6047728, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Por último se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes
Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (CABIMAS)


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 330-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ