REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000811
ASUNTO : VP11-P-2010-000811

Decisión Nº 328-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana AMALIA JOSEFINA RODRÌGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante cual solicita al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda para concluir con la investigación que le sigue a los ciudadanos imputados: 1) EDGARDO LUIS CORONA VELAZQUEZ Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11-1987, de 22 años de edad, soltero, Profesión u Oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.483.608, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Marianela Velásquez y Edgar Corona, teléfono 0414-6718568, residenciado urbanización cuidad Sucre invasión nueve de marzo casa No. 5 Cabimas, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la ley sobre delincuencia organizada en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre DE FRANCISCO DE JESUS URDANETA ARRIETA, este Juzgado de Control para resolver se emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: En fecha 11 de Marzo de 2010, este Juzgado de Control dio entrada a la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia plena, de cuyo contenido se desprende lo siguiente “…en fecha 17 de Marzo de 2010 vence el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo, donde se encuentra involucrado el mencionado ciudadano, siendo estrictamente necesario la practica de diligencias para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, tal como es el reconocimiento del individuo, fijado para el día 11 del presente mes y año, solicito me sea acordada una vez vencido el lapso, prorroga de quince días…”

Segundo: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. “El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada….” (Subrayado del tribunal)

La previsión contenida en esta disposición legal se materializa con su aplicación efectiva, y ello es así, por que el despacho fiscal tiene un plazo perentorio, vencida la prórroga concedida, corre impretermitiblemente el Ministerio Público, el lapso para presentar al tribunal de control el acto conclusivo respectivo, producto de los elementos de convicción recabados durante la investigación desarrollada.

En ese orden, tomando en cuenta que la finalidad del proceso se garantiza en la medida que las partes recaben los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos, es decir, elementos de convicción suficientes que puedan servir de medios probatorios para sustentar la culpabilidad o la exculpación del imputado en el hecho ilícito que se investiga, y observado el pedimento fiscal, en cuanto a considerar las diligencias aun por recabar como imprescindibles para arribar al acto conclusivo respectivo a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, quien decide estima que se hace procedente en derecho conceder al Ministerio Público el plazo solicitado como prórroga, a los fines de que la mencionada Representación Fiscal presente el acto conclusivo en la presente causa, concediéndole QUINCE (15) DÍAS para la conclusión de la fase investigativa en el asunto penal seguido al ciudadano EDGARDO LUIS CORONA VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo precedentemente analizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: SE CONCEDE EL PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS (hasta 01-04-10) a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, como PRÓRROGA en la presente investigación seguida en contra del ciudadano EDGARDO LUIS CORONA VELAZQUEZ Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-11-1987, de 22 años de edad, soltero, Profesión u Oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.483.608, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Marianela Velásquez y Edgar Corona, teléfono 0414-6718568, residenciado urbanización cuidad Sucre invasión nueve de marzo casa No. 5 Cabimas, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la ley sobre delincuencia organizada en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre DE FRANCISCO DE JESUS URDANETA ARRIETA. NOTIFIQUESE a la DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS acerca de la presente decisión, y al Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 328-10 en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias llevado por este despacho. NOTIFIQUESE a la DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS acerca de la presente decisión, y al Ministerio Público.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ