REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002940
ASUNTO : VP11-P-2008-002940



RESOLUCION No. 5C-325-10

Revisada como ha sido las actuaciones que contiene la presente causa penal seguida contra JOSE GREGORIO GONZALEZ CORNIELE, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 29/04/64, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.743.378, con domicilio en la Avenida carretera L, Edificio Villa González, Apartamento 1-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA en perjuicio de MARIA ANGELICA ANGARITA MORA, de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados y verificados el cumplimiento de las Obligaciones impuestas en fecha 04/12/2008, esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se celebro audiencia Preliminar en la que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de UN (01) AÑO, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; 2- Mantener el mismo domicilio otorgado al Tribunal y en caso de mudarse notificar al Tribunal; 3- Consignar al Tribunal las facturas relacionadas con el pago del tratamiento médico que esta siguiendo la víctima con ocasión a su embarazo relacionado con Células cancerosas, debiendo consignar las constancias de la cancelación del mismo por ante este Tribunal.

En fecha 19 de Enero de 2010 en la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA Oral de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de las directrices de la Resolución Nº 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Enero de 2010, mediante la cual se resolvió que todos los funcionarios judiciales, en este caso, de los Tribunales Penales, laborarán en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., a partir del 14/01/2010, como mediada temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, este Tribunal acordó el diferimiento para el día 11 de Marzo de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 11 de Marzo de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, una vez revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto penal se observa que el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ CORNIELE, ha incumplido con la obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 04/12/2008, siendo que del sistema digitalizado IURIS 2000, se puede evidenciar que el imputado de autos no se ha presentando por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito; tal y como fuera impuesto cada sesenta (60) días en la fecha antes mencionada; así mismo, no ha sido consignada las constancias de cancelación de las facturas relacionadas con el pago del tratamiento médico de la víctima con ocasión a su embarazo relacionado con Células cancerosas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.
Es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 04-12-2008, al JOSE GREGORIO GONZALEZ CORNIELE.
En efecto se esta incurso en el numeral segunda de la norma in commento, es por ello que en aras de dar celeridad procesal y garantizar el debido proceso, así como una sana y pronta administración de justicia, se ordena REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CORNIELE, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 29/04/64, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.743.378, con domicilio en la Avenida carretera L, Edificio Villa González, Apartamento 1-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, razón por la cual esta Representación Fiscal le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ANGELINA ANGARITA MORA, por incurrir en la causal establecida en el numeral 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha 04-12-08, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ CORNIELE, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 29/04/64, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.743.378, con domicilio en la Avenida carretera L, Edificio Villa González, Apartamento 1-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, razón por la cual esta Representación Fiscal le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ANGELINA ANGARITA MORA, por incurrir en la causal establecida en el numeral 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)


MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

En misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 325-10 y se libro Boleta de Notificación a las partes y Orden de aprehensión al acusado.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ