REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010682
ASUNTO : VP11-P-2005-010682

RESOLUCION No. 5C-324-10
Revisada como ha sido las actuaciones que contiene la presente causa penal seguida contra DAVID ENRIQUE MOLINA PEÑARANDA, de 41 años de edad, Venezolano, estado civil casado, profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad V-9.715.188, hijo de Elisaul Reverol y Martaelina Sánchez de Reverol (Dif.), residenciado en la Avenida Principal de Sabaneta de Palma, a seis casas del Liceo, una casa blanca de bloques, Municipio Miranda, Estado Zulia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, Tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente lo preceptuado en su última parte en perjuicio del AIDA DEL CARMEN HERNAN DE ZABALA, esta Juzgadora para decidir observa
En fecha 28-08-05, se celebro audiencia de presentación en la cual le fue Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, se conmino a la presentacion de nuevos fiadores por cuanto los consignados no pudieron ser verificados, habiendole ordenado el organo subjetivo actuante para la fecha su libertad
De conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.
Es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 30-09-05, al imputado DAVID ENRIQUE MOLINA PEÑARANDA.
En efecto se esta incurso en el numeral segunda de la norma in commento, es por ello que en aras de dar celeridad procesal y garantizar el debido proceso, así como una sana y pronta administración de justicia, se ordena REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano DAVID ENRIQUE MOLINA PEÑARANDA, de 41 años de edad, Venezolano, estado civil casado, profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad V-9.715.188, hijo de Elisaul Reverol y Martaelina Sánchez de Reverol (Dif.), residenciado en la Avenida Principal de Sabaneta de Palma, a seis casas del Liceo, una casa blanca de bloques, Municipio Miranda, Estado Zulia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, Tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente lo preceptuado en su última parte en perjuicio del AIDA DEL CARMEN HERNAN DE ZABALA, por incurrir en la causal establecida en el numeral 2° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha 30-09-05, al ciudadano DAVID ENRIQUE MOLINA PEÑARANDA, de 41 años de edad, Venezolano, estado civil casado, profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad V-9.715.188, hijo de Elisaul Reverol y Martaelina Sánchez de Reverol (Dif.), residenciado en la Avenida Principal de Sabaneta de Palma, a seis casas del Liceo, una casa blanca de bloques, Municipio Miranda, Estado Zulia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, Tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente lo preceptuado en su última parte en perjuicio del AIDA DEL CARMEN HERNAN DE ZABALA, por incurrir en la causal establecida en el numeral 2° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)


MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ

En misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 324-10 y se libro Boleta de Notificación a las partes y Orden de aprehensión al acusado

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ