REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005228
ASUNTO : VP11-P-2009-005228


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DESICIÒN N° 5C-007-10

En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Marzo de 2010, siendo las (10:20 am.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación en contra de la imputada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, como autora del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la imputada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, en compañía de su defensa pública cuarto encargado ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, la fiscal (A) 7 del ministerio Público ABOG. MARIA TERESA MORENO, Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 02-12-2009, en contra la imputada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, como autora del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 24/10/2009, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, se mantenga la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso y la asistencia del imputado a la eventual audiencia oral y pública en juicio, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchada como ha sido la acusación que hoy a presentado el ministerio publico en contra de mi defendida, mi defendida me ha manifestado que va hacer uso de una de las Medida alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión del hecho, es por lo que solicito se le conceda la palabra y una vez escuchada se le imponga de la condena correspondiente. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido la imputada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, quien expuso libre de presión, apremio y sin juramento: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 06 de octubre de 2009, los cuales son reflejados por la vindicta pública en el Capitulo I de su escrito acusatorio. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal y cometidos en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento de la ciudadana imputada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, como autora del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 7° del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO IV”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra a la imputada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente la Defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley. Seguidamente vista la solicitud presentada por el acusado y la Defensa del mismo se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la Defensa y el Acusado, Es Todo”. De conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control escuchada como fue la solicitud presentada por el Ciudadano ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, y por su Abogado de la Defensa, de acogerse el acusado de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el despacho fiscal, como se encuentra dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente de la Imputada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, ampliamente identificado en actas el cual solicita la aplicación inmediata de la pena, siendo que este despacho estimo lo procedente este pedimento de los hechos, se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a realizar la pena correspondiente y se procede al cálculo de la pena. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece como pena a imponer de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de cuatro (04) años de Prisión, aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, numeral cuarto, se rebaja a partir del límite inferior de la pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS, y por cuanto el imputado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a imponer UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien. Se le da continuidad Procesal a la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pesa sobre la referida procesada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Este tribunal se acoge al término de ley a los fines de dictar el fallo condenatorio. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte del ciudadano Acusado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión Total del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal 7 del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados a la Ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, como autora del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1982, casada, T.S.U en Seguridad Industrial, hija de los ciudadanos Armando Mendoza y Candida Gil, Titular de la cedula de identidad No V- 15.158.300, domiciliada en Avenida la Victoria, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, a dos calles de la licorería y al fondo de una Bloquera, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia. teléfono: 0414.67.82.765, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se deja constancia que sobre el imputado cumplirá las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Se acuerda compulsar el presente asunto. Este tribunal acuerda proveer las copias de la presente acta. Este Despacho Judicial informa a las partes que se acoge al termino de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Siendo las (10:35 a.m.). Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

DRA. ERIKA MILENA CARROZ PEREA


FISCAL 7 (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA TERESA MORENO

LA IMPUTADA

ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL
LA DEFENSA PUBLICA 4

ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN


LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 5C-007-10.-




LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005228
ASUNTO : VP11-P-2009-005228


RESOLUCIÓN N° 5C-07-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA MORENO
ACUSADA: ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
VÍCTIMA: ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 24 de Octubre de 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaron hasta un establecimiento denominado “Tasca Restaurante Collalito”, en el sitio pudieron notar a la acusada de autos quien ocultaba en una de las habitaciones del lugar un arma tipo escopeta

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por la acusada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico presentó la Acusación en contra de los hoy acusados, dando cumplimiento dicha acusación con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es admitir totalmente el referido escrito acusatorio presentado en contra de la mencionada acusada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1982, casada, T.S.U en Seguridad Industrial, hija de los ciudadanos Armando Mendoza y Candida Gil, Titular de la cedula de identidad No V- 15.158.300, domiciliada en Avenida la Victoria, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, a dos calles de la licorería y al fondo de una Bloquera, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y tomando en cuenta que la acusada han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, en el cual contiene el fundamento de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la misma.
Una vez hecho el análisis anterior, en consecuencia, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por la acusada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1982, casada, T.S.U en Seguridad Industrial, hija de los ciudadanos Armando Mendoza y Candida Gil, Titular de la cedula de identidad No V- 15.158.300, domiciliada en Avenida la Victoria, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, a dos calles de la licorería y al fondo de una Bloquera, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Esta Juzgadora considera que la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente de la Imputada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, ampliamente identificado en actas el cual solicita la aplicación inmediata de la pena, siendo que este despacho estimo lo procedente este pedimento de los hechos, se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a realizar la pena correspondiente y se procede al cálculo de la pena. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece como pena a imponer de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de cuatro (04) años de Prisión, aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, numeral cuarto, se rebaja a partir del límite inferior de la pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS, y por cuanto el imputado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a imponer UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien. Se le da continuidad Procesal a la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pesa sobre la referida procesada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establece el artículo 277 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.

Resulta importante traer a colación la sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, dictada en el expediente N° C06-0159, establecida por el máximo Tribunal de la República, relativo a las características que debe contener una sentencia producto de la Admisión de los Hechos:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente Nº. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el Artículo 74 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (Negrillas del Tribunal).

La imputada debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Es expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.


DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al acusado procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente a la imputada ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, ampliamente identificado en actas el cual solicita la aplicación inmediata de la pena, siendo que este despacho estimo lo procedente este pedimento de los hechos, se evidencia que el acusado de autos admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a realizar la pena correspondiente y se procede al cálculo de la pena. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece como pena a imponer de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de cuatro (04) años de Prisión, aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, numeral cuarto, se rebaja a partir del límite inferior de la pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS, y por cuanto el imputado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena a imponer UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Dicha dosimetría ha sido examinada en franca consideración y observancia con el principio de la discrecionalidad que por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus cuatro reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos (como es el caso de autos), va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, lo cual significa, en este caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta la mitad de la pena que ha debido aplicarse.


DISPOSITIVA
Una vez esgrimidas las razones de hecho y de derecho en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: La Admisión Total del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal 7 del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados a la Ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, como autora del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ELLERLIN DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1982, casada, T.S.U en Seguridad Industrial, hija de los ciudadanos Armando Mendoza y Candida Gil, Titular de la cedula de identidad No V- 15.158.300, domiciliada en Avenida la Victoria, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, a dos calles de la licorería y al fondo de una Bloquera, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia. teléfono: 0414.67.82.765, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los articulo 3,4,5,12,14,15, de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se deja constancia que sobre el imputado cumplirá las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Se acuerda compulsar el presente asunto. Este tribunal acuerda proveer las copias de la presente acta. REMITASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE AL JUEZ DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER
LA JUEZA,

Msc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 07-10 en el Libro de Registro de Decisiones DEFINITIVAS llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. REMITASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE AL JUEZ DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BENITEZ
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