REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002534
ASUNTO : VP11-P-2009-002534

RESOLUCION No. 5C-290-10
Revisada como ha sido las actuaciones que contiene la presente causa penal seguida contra JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO,, Venezolano, Natural de Portuguesa , con fecha de nacimiento el día 07/08/1981, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.778.485, hijo de los Ciudadanos ROSELIANO RODRIGUEZ Y MARI PEROZO, con domicilio en la Avenida 71 con N, Barrio Francisco de Miranda, por el Danto, entrando por la entrada que se encuentra frente a la Terraza “GUASACA”, s/n., casa de color rosada, sin cerca, El Danto del Estado Zulia. razón por la cual esta Representación Fiscal le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora para decidir observa
En fecha 31 de marzo de 2009, se celebro audiencia de presentación en la cual le fue Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad
En fecha 31 de marzo de 2009 se inicio proceso de presentaciones de imputado
En fecha 26 de Febrero de 2010 en la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR la representanta del Ministerio Público, ante los constantes diferimientos por inasistencia del acusado expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto el imputado de autos no han acatado el llamado del Tribunal a las audiencias preliminares, estando debidamente notificado de los actos, y habiendo acudido a cumplir con el Régimen de presentaciones impuesto, solicito muy respetuosamente le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, y por cuanto los mismos no han comparecido el día de hoy al llamado del tribunal, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ciertamente como manifiesta la representanta del Ministerio Público el acusado de autos ha cumplido con sus presentaciones por lo que se considera que debe estar informado sobre el estatus de su causa y ello aun en el caso de no recibir las notificaciones correspondientes
De conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.
Es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 25-07-2006, al imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO
En efecto se esta incurso en el numeral segunda de la norma in commento, es por ello que en aras de dar celeridad procesal y garantizar el debido proceso, así como una sana y pronta administración de justicia, se ordena REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO,, Venezolano, Natural de Portuguesa , con fecha de nacimiento el día 07/08/1981, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.778.485, hijo de los Ciudadanos ROSELIANO RODRIGUEZ Y MARI PEROZO, con domicilio en la Avenida 71 con N, Barrio Francisco de Miranda, por el Danto, entrando por la entrada que se encuentra frente a la Terraza “GUASACA”, s/n., casa de color rosada, sin cerca, El Danto del Estado Zulia, razón por la cual esta Representación Fiscal le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incurrir en la causal establecida en el numeral 2° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha 31-03-09, al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ PEROZO, Venezolano, Natural de Portuguesa, con fecha de nacimiento el día 07/08/1981, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.778.485, hijo de los Ciudadanos ROSELIANO RODRIGUEZ Y MARI PEROZO, con domicilio en la Avenida 71 con N, Barrio Francisco de Miranda, por el Danto, entrando por la entrada que se encuentra frente a la Terraza “GUASACA”, s/n., casa de color rosada, sin cerca, El Danto del Estado Zulia, razón por la cual esta Representación Fiscal le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incurrir en la causal establecida en el numeral 2° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)


MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ
En misma fecha se registró la presente resolución bajo el N°. 290-10 y se libro Boleta de Notificación a las partes y Orden de aprehensión al acusado

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BENITEZ