REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 04 de Marzo del 2010.-
199º y 150º
DECISIÓN ACORDANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Decisión Nº 13C-218-2010.-

PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado OVIDIO ABREU CASTILLO, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control decrete el acto conclusivo del sobreseimiento de la causa con fundamento a los establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal seguido y tramitado en contra del ciudadano ANSELMO RAMÓN ARRAIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, de 42 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.397.373 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Obtención fraudulenta de divisas, por cuanto del contenido de las actas procesales no emergen los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de persona alguna y a pesar de la certeza no existen razonablemente los elementos de imputación objetiva a los autos.

Luego de observar el escrito de acto conclusivo peticionado por el Ministerio Fiscal, así como el contenido de las actas procésales, este tribunal de instancia penal en funciones de Control, decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Consta de las actas procésales que en fecha 22 de Mayo del 2009, se dio inicio o apertura a la presente investigación por procedimiento practicado por funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Maracaibo, al practicar la detención del ciudadano ANSELMO RAMÓN ARRAIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, de 42 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.397.373 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien fuera puesto a disposición de esta instancia en funciones de control, y contra quien fue decretado el procedimiento ordinario por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Obtención fraudulenta de divisasen, siéndole impuesto unas providencias cautelares de libertad asegurada contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del texto adjetivo penal.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por acta policial suscrita y levantada por ciudadanos oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica delegación Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de Mayo del 2009, quienes estando en labores de patrullaje y labores de campo observaron la circulación de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Nissan, MODELO: Sentra, CLASE: Automóvil, COLOR: Negro, AÑO: 2005, TIPO: Sedan, PLACAS: VCB71G, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1EB31S25K344885, SERIAL DE MOTOR: GA1687475, USO: Particular, siendo conducido por el ciudadano ANSELMO RAMÓN ARRAIZ PEÑA, a quien se le informa que se estacionará aun lado de la vía para hacerle una revisión corporal, le fue retenida varias tarjetas electrónicas lo que configura un de los delitos de Obtención fraudulenta de divisas y Obtención Ilícita de Bienes y Servicio, siendo trasladado hasta la sede del comando y notificado de la fiscal del Ministerio Público para el inicio de la presente investigación, quedando detenido a la orden del despacho fiscal y presentado ante este tribunal por la presunta comisión de los referidos delitos, siéndole impuestas las providencias cautelares de libertad como forma del juzgamiento en libertad, y tramitándose su asunto penal por el procedimiento ordinario, reteniéndosele el subjudice vehículo por presentar los seriales en estado de irregularidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, siendo realizada por oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica delegación Maracaibo del Estado Zulia, 21 de Mayo del 2009, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que el Serial del Body esta SUPLANTADA, 2.- Que el serial de Seguridad esta FALSO y INCORPORADO y 3.- Que el serial del Motor esta FALSO, así mismo el vehículo no se logro identificar.

No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que la propietaria la ciudadana DELIMAR AURELIS VASQUEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.263.376, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha demostrado que el vehículo adquirido por ella es de su propiedad, lo que motiva a esta instancia a considerar la doctrina jurisprudencial de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de robustecer la anterior motivación, que cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales.

En fecha 03 de Marzo del 2010, esta instancia según decisión dictada hace formal entrega del vehículo retenido al imputado en deposito guarda y custodia, al observarse del contenido de las actas procésales, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan determinar la correspondiente autoría y participación en el hecho punible, lo cual imposibilita continuar la misma por los medios legales, siendo por demás infructuosas las diligencias en la presente investigación conducida por el Ministerio Fiscal para la obtención de los elementos de convicción que acrediten una imputación e individualización de alguna persona y en consecuencia se genere la responsabilidad penal, aunado a la circunstancia de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, así como la inactividad procesal en la sustanciación del asunto, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales no se evidencian o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva y no hayan las bases firmes para peticionar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona ni del ciudadano ANSELMO RAMÓN ARRAIZ PEÑA, lo que orienta a este juzgador es en decretar procedente en derecho con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del sobreseimiento del asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del texto procesal adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha hay ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación lo que genera en consecuencia que no existen fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, generando con ello todo cese inmediato de las providencias cautelares de libertad asegurada impuesta al ciudadano ARRAIZ PEÑA, así como la perdida de la condición de imputado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ordena decretar con lugar la petición del Ministerio fiscal en relación del Acto Conclusivo del Sobreseimiento del asunto en favor del ciudadano ANSELMO RAMÓN ARRAIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, de 42 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.397.373 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Obtención fraudulenta de divisas, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan determinar la correspondiente autoría y participación en el hecho punible, lo cual imposibilita continuar la misma por los medios legales, siendo por demás infructuosas las diligencias en la presente investigación conducida por el Ministerio Fiscal para la obtención de los elementos de convicción que acrediten una imputación e individualización de alguna persona y en consecuencia se genere la responsabilidad penal, aunado a la circunstancia de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, así como la inactividad procesal en la sustanciación del asunto, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales no se evidencian o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva y no hayan las bases firmes para peticionar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona ni del ciudadano ANSELMO RAMÓN ARRAIZ PEÑA, lo que orienta a este juzgador en decretar procedente en derecho con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del sobreseimiento del asunto penal, generando con ello todo cese inmediato de las providencias cautelares de libertad asegurada impuestas, así como la perdida de la condición de imputado, todo de conformidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del texto procesal adjetivo penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, al imputado ya la defensa, a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se efectúa la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello de manera puntual el impedimento observado en la imposibilidad de identificar al sujeto infractor y la inactividad procesal genera en el tiempo, Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y Notifíquese.

El JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.



La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 13C-218-2010, y en el mismo se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.





Asunto penal N° 13C-16508-2009