REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 23 de Marzo del 2010.-
199º y 150º
DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 13C-267-2010.-


PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.111 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.481,quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor privado de la ciudadana NELLY JOSEFINA RUZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.904, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita de esta actividad judicial la libertad de su defendido por cuanto el Ministerio Público no acredito escrito acusatorio en el tiempo legal oportuno y por otro aspecto que por vía de examen y revisión de medida la imposición a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, por cuanto su defendida presenta un delicado estado de salud ya que el medico forense, según refiere la defensa, la ha tratado de forma despectiva, al manifestarle que no le va a elaborar un informe medico para obtener la libertad, de conformidad con el artículo 264 Copp.
Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizados los escritos presentados por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de Octubre del 2009 el despacho fiscal del Ministerio Publico, dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control a la imputada NELLY JOSEFINA RUZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.904, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, dictando en fallo interlocutorio la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos allí contenidos, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes a al peligro de fuga y a la obstaculización por ser el tipo penal incriminado uno de los de mayor entidad, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción o de imputación objetiva, que esta seriamente comprometida presuntamente la responsabilidad penal de la referida ciudadana imputada.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Se evidencia que la referida petición de libertad asegurada que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad como forma del juzgamiento en libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, esta debe ser negada de forma categórica en el marco de derecho jurídico positivo, en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la ciudadana imputada NELLY JOSEFINA RUZ RODRÍGUEZ, en los hechos incriminados donde la conducta desplegada por la acusada se encuadra en los presupuestos del tipo penal incriminado, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenida y evidenciada en los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, dicha conducta se excedió en los limites permitidos por la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición por su accionar y fundamentado sobre la base de los mencionados elementos de imputación objetiva en que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos y de las circunstancias facticas de como presuntamente ocurrieron los hechos, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal.

Estima este juzgador que existen estas circunstancias facticas por las cuales se incrimina a la sujeto de derecho por el delito presuntamente cometido lo que refleja que esta dentro del cuadro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, pues la doctrina jurisprudencial de sala constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero N° 1592 de fecha 10 de Agosto del 2006: “…su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varia si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación…”, (Doctrina penal del TSJ Freddy Díaz Chacón, tomo N° 3 2006, Pág. 99 y 100, extracto # 241), es decir, que éstas circunstancias que dieron origen a la privación de libertad al no haber variado, la instancia no puede conceder el juzgamiento en libertad, ni pretender pronunciarse al fondo con la valoración del correspondiente equilibrio valorativo de las pruebas ofertadas, así como por la eventual pena que pudiere poder imponerle al sujeto de derecho éste pudiera sustraerse del proceso.

Desde una óptica de interpretación semántica de los argumentos referidos por la distinguida defensa, sobre la posible violación del debido proceso, ésta providencia cautelar de privación no constituye ningún acto judicial ilegal que menoscabe los derechos del incriminado, ya que el artículo 44 del texto programático constitucional contiene las excepciones para el juzgamiento en libertad, los derechos del sujeto de derecho están tutelados aunque se encuentre privado de libertad, se establece muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho absoluto este como forma del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal acusado constituye uno de los hechos delictivos que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum.

En relación a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a la incriminada, éstas no han sufrido variación ni detrimento alguno, estamos dentro de los limites de una tutela judicial efectiva demostrada en el equilibrio procesal de las partes intervinientes, no obstante el subjudice este privado de libertad no signifique que se le violente su derecho constitucional, y es allí donde radica la petición de la defensa que se le debe conceder el juzgamiento en libertad a la acusada por cuanto se le debe garantizar su favor libertatis así como el derecho a la salud por presentar alguna patología o cuadro clínico de hipertensión arterial, evidenciado en informe forense N° 97000-168-1449 de fecha 01 de Febrero del 2010 donde informa el medico forense Dr. LUIS MONTIEL: “…que la paciente acusada presenta hipertensión arterial actualmente controlada, quien puede permanecer en sitio de reclusión, siempre y cuando se cumpla con su tratamiento farmacológico, dieta sin sal y control periódico por medico especialista internista en centro hospitalario y/o de reclusión”, (Subrayado de la instancia), lo cual a opinión de este juzgador el cuadro clínico que presenta la acusada de autos es controlado al sugerir el medico oficial que puede permanecer en dicho centro de reclusión reten del marite donde ha recibido las necesarias atenciones medicas especializadas, lo que refleja no es procedente en derecho el cambio de providencia cautelar de privación de libertad distinto en otro sitio de reclusión, no obstante ello de igual forma los supuestos que motivaron la providencia cautelar de privación de libertad no han sufrido variación alguna como para concederle el juzgamiento en libertad ni ubicarla en otro centro de reclusión, razones por las cuales se le da continuidad procesal a la providencia de privación de libertad que garantice la presencia de la acusada al proceso, constituyendo de igual forma garantía jurídica enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, lo cual encuentra total armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia del juzgamiento en libertad con la figura técnica procesal de un examen y revisión de la medida impuesta por este despacho judicial, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Siendo expuestas las consideraciones de hecho y de derecho en este fallo, que en conjunto sirven de motivación y fundamento a la presente decisión, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud propuesta por la defensa de examen y revisión de la medida impuesta en favor de la ciudadana NELLY JOSEFINA RUZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.904, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tramita y sustancia proceso penal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, por no ser procedente en derecho la sustitución de libertad asegurada, por cuanto el cuadro clínico que presenta la acusada de autos es controlado al sugerir el medico oficial forense que puede permanecer en dicho centro de reclusión reten del marite donde puede recibir las atenciones medicas especializadas, lo que refleja no es procedente en derecho el cambio de providencia cautelar de privación de libertad distinto en otro sitio de reclusión, no obstante ello de igual forma los supuestos que motivaron la providencia cautelar de privación de libertad no han sufrido variación alguna como para concederle el juzgamiento en libertad ni ubicarla en otro centro de reclusión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de la imputada de autos en el reten policial preventivo el Marite, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer, así como también a la garantía de preservar la presencia del sujeto de derecho al proceso. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la defensa y a la acusada, a fin de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA



LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.



En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-267-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.





Asunto N° 13C-16656-2009.