REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Marzo de 2.010
199° y 150°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 117-10 CAUSA N° 1E-1077-06

En el día de hoy, MARTES (09) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ; la Defensora Pública Especializada N° 02 (S) Abog. MARIEL ARRIETA;, y el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al ado9lescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abogado MARIEL ARRIETA, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Solicito en esta fecha sea sustituida la sanción de privación de libertad por una menos gravosa a mi defendido el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). como lo podría ser la libertad asistida e imposición de reglas de conducta tomando como norte que la libertad es la reglas y la privación es la excepción aunado a los informes psicológicos y sociales DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2010, el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo indica que el joven ha permanecido estable sin sanciones ni problemas de conducta, que presenta una actitud y aspecto personal mejorado con una disposición de trabajar en su proceso y metas orientadas a su crecimiento personal; recomendando la sustitución de la sanción y el abordaje externo en materia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual lo puede hacer extra muros, con el apoyo familiar que el mismo. Aunado a lo anteriormente expuesto se evidencia de actas que mi defendido lleva detenido lleva detenido el lapso de TRES (03) AÑOS, (05) MESES Y (18) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, 06 MESES Y (12) DIAS, por lo tanto deberá cumplir su sanción hasta el día 20-09-2011 es decir que ha cumplido más de la mitad de la sanción impuesta por lo que esta defensa considera suficiente el tiempo de abordaje del mismo y la consecución de las metas alcanzadas como suficientes herramientas para la sustitución de la sanción impuesta, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.- es todo.”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a cargo del ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisada como ha sido la presente causa se observar que rielan a las actas informe evolutivo social emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 08-02-2010, relacionado con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y habiendo hecho un análisis del contenido del mismo se puede inferir que el joven se encuentra en capacidad de afrontar una sanción distinta a la privación de libertad, ya que ha adquirido las herramientas necesarias para el correcto desenvolvimiento en la sociedad, puesto que en el informe antes mencionado los expertos indican que joven cuenta con el apoyo familiar de su tía paterna (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha mantenido una conducta estable dentro del recinto penitenciario, ha incursionado en el sistema educativo, demostrando disposición, estabilidad y responsabilidad en sus tareas y en las actividades asignadas, igualmente refieren que no ha tenido problemas de conducta, ni ha sido sancionado, además de haber demostrado disposición al cambio, concluyendo el equipo técnico que debe considerarse la posibilidad de la sustititición de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa, siempre y cuando el joven adulto sea remitido a una institución para controlar el problema que este presenta con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que todos estos avances le proporcionan al joven las herramientas para un buen desenvolvimiento en la sociedad, por lo que en este acto se emite la opinión favorable en cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la sustitución de la sanción de privación de libertad por otras que pueda cumplir en libertad tales como libertad asistida y reglas de conducta, proponiéndose como reglas de conducta incursionar en el área académica o laboral, la participación en actividades deportivas y religiosas y, por último, asistir a la Fundación José Felix Ribas a fin de que sea tratado su problema con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo siempre con el debido control y supervisión por parte de este Tribunal hasta la culminación de la sanción, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 20-05-2007, El joven adulto de autos fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ELI GONZALEZ y EDGAR MARTINEZ, con un lapso de cumplimiento de 02 AÑOS y 08 MESES, la cual según actualización de cómputo realizado (folios 835 al 837) de fecha 11-08-08, de la cual se evidencia que el joven debe cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de 05 AÑOS, dejando constancia que debía cumplir la sanción hasta el día 20-09-2011. en tal sentido se deja constancia que lleva detenido el lapso de TRES (03) AÑOS, (05) MESES Y (18) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, 06 MESES Y (12) DIAS, por lo tanto deberá cumplir su sanción hasta el día 20-09-2011. Se deja constancia que a los folios 279 al 280 de la causa, corre inserto resultado del INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO DE EVOLUCION correspondiente al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), practicado por el Departamento Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual se observa que: AREA SOCIO-FAMILIAR: En este período de evaluación, en el aspecto social no se observan cambios significativos, su conducta se ha mantenido estable. A nivel de apoyo familiar, su tía paterna no ha asistido a las charlas familiares en una ocasión a las entrevistas, pero por referencia de la psicólogo del poder judicial SUSANA CARDENAS la Sra. 8SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA): ha asistido con ella a las entrevistas manifestando que por falta de documentación r asiste a la cárcel. ÁREA SOCIO EDUCATIVO: continúa sus estudios en la unidad educativa a través de la misión RIBAS demostrando disposición, estabilidad y responsabilidad en sus tareas y actividades. Ah mismo participa en los cursos del INCE y a las actividades grupales. AREA SOCIO- DNDUCTUAL ha permanecido estable sin sanciones ni problemas de conducta, con una actitud y aspecto personal mejorado, con disposición a trabajar en su proceso y metas orientadas a su crecimiento personal. Sin embargo amerita tratamiento; control en cuanto al consumo de sustancias estupefaciente externo en caso de ser sustituida la medida. PERCEPCION SOCIAL: luego de lo antes expuesto se puede inferir que el joven adulto ha mostrado estabilidad en este periodo de evaluación, con disposición al cambio y ha encontrado apoyo en su tía paterna Sra. 8SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Cabe resaltar que el joven como se puede evidenciar en el informe no presenta ningún cambio significativo en este trimestre. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: - Referir al joven a una institución para tratamiento de drogas. – Considerar la posibilidad de una sustitución de medida. - La que el juzgado estime conveniente.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al joven adulto, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al joven adulto, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.- Así tenemos que del estudio y análisis comparativo del Informe social emitido por el Departamento social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, practicado al joven adulto 8SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe social practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrando conciencia de sus de sus errores al referir los mismos, por lo que se encuentra aperturado, mostrado estabilidad y retomo todas sus actividades realizando reflexiones sobre sus errores y capacidad para corregirlos y continua adelante con el apoyo de su familia y orientaciones, lo que permite evidenciar responsabilidad y disposición al cambio.- Mejorando su actitud hacia sus compañeros y figura de autoridad, estimando esta juzgadora que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión del joven en programadas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del joven extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera que se estima con base al Principio de Progresividad que caracteriza las medidas sancionatorias, que el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe social determina un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como lo es la Privación de Libertad, y tomando en cuenta el principio de la privación de libertad como ultimo recurso y por el menor tiempo posible que establece el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven adulto como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo sustituir la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada del indicado joven adulto. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ELI GONZALEZ y EDGAR MARTINEZ; por otras menos gravosas, relativas a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultanea, por el tiempo que le falta por cumplir las cuales deberá cumplir por el lapso de 01 AÑO, 06 MESES y 12 DIAS, a partir del día de hoy teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 20-09-2011. Se designa a la Oficina de Trabajado social como ente supervisor en el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida aplicada. Consistiendo la sanción de Imposición de Reglas de Conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1) La Prohibición del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego.- 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4).- La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5) La Obligación de incursionar en el área laboral o educativa, debiendo consignar las respectiva constancia.- 6) La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la L.O.P.N.N.A, de este Circuito Judicial Penal.- 7) La Prohibición de comunicarse con la víctima. 8) La obligación del joven adulto de ser abordado por la Fundación José Félix Ribas, quienes deben remitir informe de orientación por ante este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el JUEVES (29) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:30 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión. Se ordena oficiar al Departamento de Trabajado social, a los fines de que vigilen y supervisen el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida aplicada; asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de os Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven adulto. Se ordena oficiar a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de que se sirvan abordar al joven adulto sancionado en el consumo de drogas. Se ordena oficiar bajo los Nos. 906-10, 907-10, 908-10 y 910-10. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa en este acto. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 Minutos de la mañana. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 117-10.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL No. 37 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. MARIEL ARRIETA
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA No. 1E-1077-06
NCP/Stephanie!