REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 05 DE MARZO DE 2010.-
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
DECISION 112-10. CAUSA N° 1E-1639-09

En el día de hoy, VIERNES CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOGADA. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, la Defensa Privada ABOGADA MERY ADRIANA RIOS SULBARAN, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada II, y su Representante Legal Ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación de joven adulto, quien declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada MERY ADRIANA RIOS SULBARAN, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Siendo que se encuentra fijado para el día de hoy Acto de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de los mismos durante el cumplimiento de la sanción, la defensa solicita en este acto a favor de mi defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado anteriormente la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad por una Medida Menos Gravosa, como lo es la Imposición de Regla de Conducta, ya que considero el momento oportuno y preciso para ello, ya que hasta el momento mi defendido ha demostrado que puede integrarse a la sociedad y a su grupo familiar y que usted respetada magistrada considere que ha cumplido con el Plan Individual para la Ejecución de la Sanción, esta acorde con los objetivos fijados, tal como lo establece el literal “c” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentra demostrado en actas los Informes Sociales y Psicológicos, que mi defendido esta apto para gozar de su libertad, que lo mas precisado que tiene que tener un ser humano. Respetada magistrado haciendo un breve análisis de las presentes actas que componen el presente expediente, se encuentra demostrado que a pesar de la corta edad en que hoy el joven adulto cometió la falta y recibió las sanciones establecidas, este desde el suelo se ha podido ir levantando, aceptando la responsabilidad de cumplir con las sanciones, pero al mismo tiempo superándose en el campo educativo, emocional y psicológico como se encuentra demostrado. Es por ello que solicito nuevamente basándome en lo anterior expuesto una medida menos gravosa a favor de mi defendido, con ello la inserción a la sociedad y a su grupo familiar, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien delante de su defensor, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a cargo del ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “En esta revisión se puede observar que rielan a las actas informe evolutivo relacionado con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y habiendo hecho igualmente un análisis del contenido del plan individual y de las causas que incidieron en la incursión del joven en la comisión de un hecho delictivo, se puede inferir que el joven se encuentra en capacidad de afrontar una sanción distinta a la privación de libertad, ya que el sancionado ha superado esas carencias y adquirido las herramientas necesarias para el correcto desenvolvimiento en la sociedad, ya que del informe evolutivo de fecha 11 de Febrero de 2010, emanado de la Casa de Formación Cañada II, se indica que el joven ha logrado acoplarse a las normas y limites institucionales, ha mantenido una interacción adecuada con sus compañeros, que su estado emocional es estable, que respeta las figuras de autoridad, además de que se insertó en el área académica y, que las visitas familiares han sido de mayor presencia en los días establecidos, lográndose observar relaciones afectivas satisfactorias, concluyendo el equipo técnico un diagnóstico integrado positivo con elementos sociales que le permitirán funcionar bajo supervisión mínima, por lo que todos estos avances le proporcionan al joven las herramientas para un buen desenvolvimiento en la sociedad, por lo que en este acto se emite la opinión favorable en cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la sustitución de la sanción de privación de libertad por otras que pueda cumplir en libertad como la imposición de reglas de conducta, proponiéndose como reglas de conducta el incursionar con el área laboral o académica, la participación activa en la iglesia de la religión a la cual profesa, hasta la culminación de la sanción que inicialmente le fue impuesta, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13-02-2009, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 04-09, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. EN CONSECUENCIA, SIENDO QUE EL JOVEN ADULTO FUE DETENIDO EN FECHA 03-12-2008, SE EVIDENCIA QUE LLEVA DETENIDO UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, POR LO QUE FALTA POR CUMPLIR DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, ES DECIR CUMPLE SU SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD HASTA EL DÍA 03-06-2010 De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 230 al 238 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: HISTORIA PERSONAL Social: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) d 18 años de edad proviene de hogar conformado por ambos padres quienes permanecen, unidos desde hace 18 años procreando 5 hijos falleciendo uno de ellos hace un año. La máxima autoridad es ejercida por ambos padres quienes le establecen normas disciplinarias a sus hijos. Durante la entrevista con la progenitura alego que (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) nunca ha presentado problemas de conducta ni se ha congregado con jóvenes transgresores, es un joven tranquilo, trabajador y respetuoso, mantiene buena relación con sus hermanos. El grupo familiar lo conforman ambos padres y 3 hermanos de 14, 11, y 09 años solventando el progenitor la situación económica y en ocasiones el joven quien se desempeña como caletero también aporta para solventar los gastos económicos y gastos de manutención de su hijo de 8 meses de nacido. Salud: Joven adulto de 18 años quien al momento del examen físico refiere Varicela a los 14 años de edad, sin complicaciones niega resto de eruptivas. Examen físico adecuada coloración de piel y mucosas, Ruidos Cardiacos Rítmicos sin soplo FC: 80X' Murmullo Vesicular audible rudo sin agregados FR: 17X', Abdomen Blando depresible sin megalias. Neurológico. Activo, Normotonico, Normoreflexico. Emotiva- Cognitiva: Joven de 18 años de edad, producto de (a tercera de gestación de su progenitura en unión en concubinato, embarazo no planificado, deseado, controlado desde el primer mes, a término. Parto por vía Vaginal, sin antecedentes de enfermedad en el periodo Neonatal. En cuanto al desarrollo Psicomotor, desarrolla la marcha al año de edad, en conjunto con el lenguaje expresivo por medio de frases y palabras. La crianza de los hijos, contando a Pedro entre ellos siempre ha estado a cargo de ambos padres y el elemento normativo a cargo de la figura paterna, quien es el encargado de la manutención del hogar, su progenitora es ama de casa y comparte la mayor parte del día con sus hijos.- De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 249 al 257 se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME TRIMESTRAL DE FECHA 11-02-2010, practicado por el Departamento de Trabajo Social, Psicología, Psicopedagogía, adscritos a la Centro de Formación Integral Cañada II en la que se puede observar que el informe evolutivo emanado de dicho Cetro de Reclusión es favorable al joven correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, periodo 2.010 en las diferentes áreas tales como emotiva cognitiva social, educativa, deportiva de salud, institucional así como su diagnostico integrado, los cuales nos informan en línea general el joven ha logrado mantener una conducta apropiada caracterizada por el cumplimiento de actividades planteadas en la rutina diaria, las visitas familiares de mayor presencia y se pudo observar relaciones afectivas satisfactorias; el joven logro adaptarse a la normativa institucional, respetuoso ante cualquier figura de autoridad, mostrando avances positivos en todas las áreas; básicamente las intervenciones han estado dirigidas a brindarle información y orientación en el área sexual en las cuales no se evidencian alteraciones de índole sexual. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al joven adulto, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.-, así mismo aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que de los informes psicológicos y sociales practicados al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo, por lo que se encuentra aperturado, mostrado estabilidad y retomo todas sus actividades realizando reflexiones sobre sus errores y capacidad para corregirlos y continua adelante con el apoyo de su familia y orientaciones, lo que permite evidenciar responsabilidad y disposición al cambio.- Estimando esta juzgadora que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión del joven en programadas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del joven extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera que se estima con base al Principio de Progresividad que caracteriza las medias sancionatorias, que el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado de los informes psicológicos y sociales determinan un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, artículo 2 de la Constitución Nacional, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción Privativa de Libertad por las Sanción de Imposición de Reglas de Conducta la cual lo ayudara en su desenvolvimiento diario, lo cual tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la Educación y el Trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, también aparece el compromiso de su apoyo familiar y dirección exacta de donde y con quien vivirá este joven adulto; también debe decir este tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas, este tribunal ha podido observar sus carencias y metas superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción Privativa de Libertad. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensora Privada Abog MERY ADRIANA RIOS SULBARAN y del Representante del Ministerio Público N° 31 Auxiliar Abogado FREDDY OCHOA PERALTA. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); por otras menos gravosas, relativas a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual deberá finalizar para el día 03-06-2010, consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1.- La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2.- La Prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego.- 3.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4.- La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5.- La Obligación de incursionar en el área laboral o educativa, debiendo consignar las respectivas constancias.- 6.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona.-.7.- Asistir a la Iglesia, respetando la religión que profese, debiendo consignar las respectiva constancia por ante este Tribunal. 8.- Asistir al Departamento de Psicología de este circuito judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Fijar Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta para el día JUEVES TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de formación Integral Cañada II, participando el contenido de la presente decisión bajo Oficio Nº 848-10. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven, bajo el Oficio Nº 850-10. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 112-10. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.

FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGADA MERY ADRIANA RIOS SULBARAN.

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO REPRESENTANTES LEGALES,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
CAUSA No. 1E-1639-09
NCP/mlb.