REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 05 de Marzo de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCIDENCIA
RESOLUCIÓN No. 039-10 CAUSA No. 1E-1619-09.-

En el día de hoy, DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previa espera del traslado del joven adulto sancionado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 645 Ejusdem, presentes en la Sala de este Tribunal, presidido por la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ, verificando que se encuentra presentes el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, la Defensora Publica Especializada N° 02 ABOG. MARIEL ARRIETA, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento artículo 49 ordinal 5 de la constitución Nacional y artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo no asistí porque pensaba que mi problema estaba resuelto”, es todo. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada Abog. MARIEL ARRIETA, quien expone: “Considerando que en fecha 20-10-09 este tribunal acordó Aperturar el procedimiento por rebeldía en contra del joven adulto JOSE MIGUEL ANGARITA, y el mismo fue aprehendido en fecha 18 de enero del año 2010, llevando el mismo detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, 01 MES y 15 DIAS, la defensa publica solicita al tribunal en caso de que considere procedente decretar la revocatoria de la sanción sea por el lapso de 01 MES y 15 DIAS, tomando en cuenta el referido lapso que lleva mi representado privadote su libertad, por ende, estaríamos en este acto en presencia de un cese de la sanción, por esta razón la defensa publica solicita respetuosamente al tribunal decrete en el día de hoy el cese de la sanción, la libertad plena y el archivo judicial de la presente causa por cumplimiento de la misma, tal y como esta establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso. Así mismo solicito al tribunal oficie a los distintos cuerpos policiales que se le remitieron oficios ordenando la captura del mismo, al igual que al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, indicándoles el resultado de la audiencia esperando que el mismo sea favorable para mi defendido, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA quien expone: “Visto que el joven adulto sancionado no aportado elementos probatorios idóneos en esta audiencia para justificar el incumpliendo de las sanciones de Imposición de reglas de conducta impuesta, cursando en actas constancias suficientes de su inasistencia a innumerables audiencias orales de las sanciones impuestas, así como luego de reiteradas oportunidades se le apertura el Procedimiento por Rebeldía, es por lo que se solicita al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho la revocatoria de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de 01 MES y 15 DIAS y por cuanto dicho lapso ha sido ya cumplido ya que el joven adulto fue detenido desde el 18 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, según consta de acta policial que riela al folio 221 de la presente causa, es por lo que se solicita al Tribunal el cese de la sanción de Privación de Libertad del joven adulto de actas, y el cierre de la causa, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado observa lo siguiente, Se deja constancia que en fecha 27 de Enero de 2009, según decisión N° 15-09, el Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sanciono al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de Imposición de Reglas de Conductas, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 06 Meses, Y visto que al mismo no se le ha efectuado la lectura de computo, por lo que no ha efectuado el cumplimiento de la sanción impuesta, visto que nunca acudió a este tribunal.- En tal sentido, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede en el día de hoy a efectuar la correspondiente Lectura de Computo, con la finalidad de poner en estado de ejecución la Sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2.009, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, donde se decretó la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, por un plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, iniciando la misma en el día de hoy 05.03.2010 y debiendo de culminar en fecha 05.09.2010, aunado a ello, se observa igualmente que desde el día 18-01-10 el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en ocasión al procedimiento por rebeldía decretado en su contra, y por cuanto el mismo no acudía a este tribunal, desde el día 31-03-09, para la lectura de computo de las sanciones aplicadas en su contra.- A los autos se aprecia resultas de boleta de notificación librada al joven adulto sancionado (folio 150), la cual resulto efectiva dicha boleta por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le participa al sancionado sobre la convocatoria a la señalada audiencia, en la cual éste tribunal en fecha 20-10-09 dispuso acordar la apertura del procedimiento por rebeldía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENANDO librar en su contra las correspondiente UBICACIÓN y CAPTURA a través de los distintos cuerpos policiales de la localidad del Estado y siendo capturado según acta policial que riela en el folio 221 que el mismo sancionado fue capturado el día 18-01-10, ya que si bien es cierto que en actas no consta que el mismo se encuentre imposibilitado para acudir a este tribunal consignando pruebas que justifique su incumplimiento por parte del joven adulto sancionado, pero tomando en cuenta la proporcionalidad del delito y la sanción igualmente, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven adulto sancionado, a la medida socioeducativa de Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan, razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho revocar las sanciones de imposición de reglas de conductas por la sanción de privación de libertad, por el lapso de 01 mes y 15 días y Luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que por cuanto dicho lapso ha sido ya cumplido, ya que el joven adulto fue detenido desde el 18 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Estado Zulia, según consta de acta policial que riela al folio 221 de la presente causa, ordenando su ingreso al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quedando a la orden de este tribunal, por lo que se convoco a la celebración de la audiencia oral y reservada para el día de hoy.- Hecho el análisis de los principales actos del proceso en esta fase ejecución, tenemos que siendo que el día de hoy 05-03-10, vence el plazo establecido de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, por cuanto el mismo esta detenido desde el día 18-01-10, para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven sancionado de autos, con ocasión al incumplimiento de la sanción, es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), declarando con lugar lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica Especializada. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 Ejusdem DECRETA; PRIMERO: Se ordena poner en estado de ejecución la Sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2.009, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, por un plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, iniciando la misma en el día de hoy 05.03.2010 y debiendo de culminar en fecha 05.09.2010, aunado a ello, este Juzgado Primero de Ejecución, observa igualmente que desde el día 18-01-10 el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en ocasión al procedimiento por rebeldía decretado en su contra, y por cuanto el mismo no acudía a este tribunal, desde el día 31-03-09, y siendo capturado según acta policial que riela en el folio 221 que el mismo sancionado fue capturado el día 18-01-10, ya que si bien es cierto que en actas no consta que el mismo se encuentre imposibilitado para acudir a este tribunal consignando pruebas que justifique su incumplimiento por parte del joven adulto sancionado, pero tomando en cuenta la proporcionalidad del delito y la sanción igualmente, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven adulto sancionado, a la medida socioeducativa de Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan, en consecuencia se REVOCA la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, y por cuanto dicho lapso ha sido ya cumplido ya que el joven adulto fue detenido desde el 18 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Estado Zulia, según consta de acta policial que riela al folio 221, se decreta El CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA, La LIBERTAD PLENA del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ARGIMIRO MARVAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del Artículo 647 Ejusdem, el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el termino de ley. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Y en consecuencia se hace cesar las ordenes de captura impartidas a la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia y a la guardia Nacional en virtud del cese de la sanción de privación de libertad. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarles lo aquí acordado y se acuerda proveer copias certificadas solicitada por la defensa publica en este acto. ASI SE DECIDE. Con la lectura de la presente acta quedaron legalmente notificadas partes de lo acordado. Se ordenó oficiar bajo el No. 849-10. ES TODO, TERMINÓ, siendo las 12:00 del mediodía, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.- La anterior Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva quedó publicada y registrada bajo el No. 039-10.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A),

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABOG. MARIEL ARRIETA
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ
NCP/Stephanie!
Causa: 1E-1619-09