REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 03 de Marzo de 2010
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL y RESERVADA CESE
DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

RESOLUSION Nro. 036-10 CAUSA: 1E-931-05

En el día de hoy, Martes Tres (03) de Marzo de 2.010, siendo las 10:00 de la mañana, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En tal sentido, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la MGS. NORMA CARDOZA PEREZ., en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado. FREDDY OCHOA PERALTA; el Defensor Público Especializado ABOG. JIMMY GONZALEZ; el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa ABOG. JIMMY GONZALEZ, quien expone: “Analizadas como han sido las actas de la presente causa, esta Defensa pasa a exponer como alegato previo a la discusión, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta a mi representado, ya que consta en actas que en fecha 25/10/05, se dicto sentencia condenatoria por el lapso de un (01) año, de libertad asistida en contra de mi defendido quedando la misma firme en fecha 15/11/05, y fue en fecha 01/02/06, que este Tribunal de Ejecución puso en estado de ejecución la sentencia dictada, Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la SENTENCIA 164 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se exponen las formas como deben calcularse los lapsos para que operen las prescripciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”, y en la presente causa, mi representado supero el tiempo establecido para que opere la prescripción, toda vez que en acta aparece comprobado el inicio del incumplimiento que en el caso que nos atañe seria desde el día 27/09/06, según informe emanado del Departamento de Servicios Auxiliares de Trabajo Social, inserto al folio 110 de la presente causa, que nos indica que el joven adulto cumplíos con puntualidad hasta la fecha antes mencionada, ahora bien, de la sanción de un (01) año de libertad asistida mi defendido cumplió siete (07) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir cuatro (04) meses y cuatro (04) días, tiempo este que al aplicarle el contenido del articulo 616 de la mencionada Ley especial, se evidencia que estamos en presencia de una prescripción de la sanción se ve claramente que este último lapso supera ampliamente el tiempo de la prescripción de la sanción, y en consecuencia, se extinga la persecución del Estado contra mi defendido, ya que la sanción en su contra se encuentra evidentemente prescrita, y no cabe duda que este derecho se establece no en interés de mi defendido, sino en función del interés social, ya que lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir, y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo. Y en consideración a todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito de decrete la prescripción de la sanción impuesta a mi representado, por cuanto ya transcurrió el plazo acordado mas la mitad del mismo que otorga el legislador al Estado para la persecución de la sanción, y en consecuencia ordene EL CESE DE LA SANCIÓN, LA LIBERTAD PLENA, EL CIERRE DE LA CAUSA Y EL ARCHIVO JUDICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 645 EJUSDEM, , solicitando por último, me sean expedidas COPIAS CERTIFICADAS de la audiencia y de la decisión respectiva.”. Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quién de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y delante de su defensora libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público, Abogado. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien expone: “Revisada como ha sido la causa se pudo precisar que lo procedente en este caso es que se decreta la Prescripción de la Sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, se observa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en fecha 25-09-04, folio 02, fue aprehendido por la Policía Regional por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma Fuego, el cual fue sancionado a un (01) año de Libertada asistida, y cuya lectura de cómputos se le realizo el día 01-02-06, Folio 87, dejando de cumplir con la sanción que le fue impuesta por encontrarse detenido en el Centro de Detenciones Preventivas, y en fecha 13-06-2007, es procesado y Sentenciado por otro delito por el Tribunal Quinto de Control Ordinario al verificar se precisa igualmente que en la causa riela al folio 150 emanado del Juzgado Quinto de Juicio de Adultos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde informa que en el referido tribunal cursa causa en contra del referido ciudadano, sin embargo, este Tribunal en día de hoy el joven adulto tiene audiencia oral previo traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, ya que el joven adulto se encuentra penado y su causa se sigue por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según oficio del mismo bajo el No. 737-06, de fecha 14-12-2009, por lo cual solicito mantenga al mismo detenido y ponga al mismo a disposición del Juzgado correspondiente, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Especializada; El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista Eugenio Cuello Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita Rodríguez Corro. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor Reyes Escandía.- Para el autor Francisco Muñoz Conde: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentacion radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para nuestra tratadista Maria G. Morrais: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”. Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento. Esta última última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzara a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y Analizado el contenido del artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que este joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en fecha 25-09-04, fue aprehendido por la Policía Regional por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma Fuego, el cual fue sancionado a un (01) año de Libertada asistida, y cuya lectura de cómputos se realizo en fecha 01-02-06, dejando de cumplir con la sanción que le fue impuesta por encontrarse detenido en el Centro de Detenciones Preventivas, y en fecha 13-06-2007, es procesado y Sentenciado por otro delito, por el Tribunal Quinto de Control Ordinario al verificar se precisa igualmente que en la causa riela al folio 150 emanado del Juzgado Quinto de Juicio de Adultos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde informa que en el referido tribunal cursa causa en contra del referido ciudadano, sin embargo, este Tribunal en día de hoy el joven adulto tiene audiencia oral previo traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, ya que el joven adulto se encuentra penado y su causa se sigue por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según oficio del mismo bajo el No. 737-06, de fecha 14-12-2009, y de conformidad con el artículo citado anteriormente de la ley especial, y la referida sentencia, ya que desde esa fecha hasta el momento presente no se ha determinado el incumplimiento de la sanción de la mencionada joven, ni se ha decretado en su contra la rebeldía u orden de ubicación y de captura; es decir, que desde el 01/02/06, el joven nunca cumplió con su sanción impuesta por el lapso de SEIS (06) meses, al cual se le debe sumar la mitad de dicho lapso para obtener el tiempo de prescripción de la sanción, siendo este de TRES (03) MESES, y sumados ambos lapsos, se obtiene una suma de NUEVE (09) MESES, para que opere la prescripción de la sanción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en fecha 05-11-09. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, a favor del hoy joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , quien fuera sancionado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ene. Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 647.h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 616 ejusdem; en consecuencia se declara EL CIERRE DEFINTIVO de la presente causa seguida en contra del joven adulto; y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA en relación ala presente causa, quedando dicho joven a la Orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 10:00 de la mañana.- TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. JIMMY GONZALEZ


EL JOVEN ADULTO SANCIONADO

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

NCP/Alex
CAUSA No. 1E-931-05