REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Marzo de 2.010
199° y 150°
ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN No. 157-10 CAUSA N° 1E-1845-09
En el día de hoy, VIERNES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 10:15 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicito a la secretaria de este despacho ABOG. MARIA AÑEZ, que verificara la comparecencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ; el Defensor Publico Especializado N° 05 JIMMY GONZALEZ, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada II. Asimismo se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), representante legal del joven adulto sancionado. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de auto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada N° 05 Abog. JIMMY GONZALEZ a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada u a de sus partes el escrito presentado por ante este tribunal en el cual solicito se fijara audiencia de incidencia a los fines de resolver lo referente a una posible sustitución de privación de libertad por una menos gravosa como lo puede ser la imposición de reglas de conductas por considerar el estado de salud que actualmente presenta el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), según resultado emanado del Ambulatorio Urbano III Dr. FRANCISCO GOMEZ PADRON del MINITSERIO DE PODER POPULAR PARA LA DALUD CENTRO DE REFERENCIA VIH-SIDA, considerando lo indicado en los artículos 15, 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho esto es que la defensa publica solicita al tribunal respetuosamente decrete en el día de hoy el cese de la privación de libertad y haga entrega formal a su representante quien se encuentra en este despacho de su hijo joven adulto MARCOS BAEZ, ya que el tiempo que falta de la sanción de privación de libertad puede ser cumplido por el mismo estando en libertad y así podrá el mencionado joven adulto llevar un control medico de su estado de salud, para que pueda ser asistido por médicos especialistas reservando el derecho a la vida y a la salud, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Pido al Tribunal una oportunidad para que sea obtenida mi libertad, es todo”.-“Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisados como ha sido la causa se observa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio – Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASITIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Ahora bien Ciudadana Juez, si bien es cierto que en actas solo corre inserta Plan Individual de fecha 18-03-2010 correspondiente al mencionado joven y, no riela Informe Evolutivo de la sanción de privación de libertad, no es menos cierto que en el plan individual, así como en informe emanado del Centro de Referencia VIH-SIDA del Ambulatorio Urbano III Dr. Francisco Gómez Padrón de fecha 03-03-10, consta que el joven sancionado ha sido diagnosticado VIH positivo, lo cual es una situación de riesgo no solo para el joven adulto sino para el resto de los internos de la Casa de. En razón de lo antes expuesto y para garantizar el Derecho a la Salud tanto al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) como al resto de los internos que permanecen en la Casa de Formación Integral Cañada II, de conformidad con el artículo 41 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa de sustituirle los dos meses que le faltan por cumplir por una sanción en libertad, proponiéndose en esta oportunidad la sanción de Reglas de Conducta, en este caso en primer lugar, que joven incursione en el área educativa o laboral, así como el hecho de que asista a la iglesia de la religión que profese. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 04-11-2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 55-09, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LEONARDO ALMARZA, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de 01 AÑO y 06 MESES, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 02 AÑOS, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de 06 MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales según la Lectura de Computo de fecha 11-03-2010, debía cumplir el día 22-05-2010, y que fue detenido en fecha 12-07-2008, hasta el día 05-10-08 fecha en la que se evade del Centro de Formación Integral Sabaneta, estando detenido en ese lapso 02 MESES y 23 DIAS, siendo recapturado en fecha 22-10-08 hasta el día 07-05-09 fecha en la que se evade de su domicilio por cuanto tenía arresto domiciliario, estando detenido en ese lapso 06 MESES y 15 DIAS, siendo recapturado nuevamente el día 30-08-2009 hasta el día de hoy 26-03-2010, estando detenido en ese lapso 06 MESES y 26 DIAS, y que sumados dicho tiempo ha cumplido con la sanción el lapso total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS, por lo que falta por cumplir UN (01) MES y 26 DIAS, debiendo cumplir su sanción hasta el día 22-05-2010. Para luego cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de 02 AÑOS, desde el día 23-05-2010 hasta el día 23-05-2012. Y posteriormente deberá cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de 06 MESES, es decir, desde el día 24-05-2012 hasta el día 24-11-2012.- De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 444 al 453 de la causa se encuentra inserto PLAN INDIVIDUAL correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) practicado por el Equipo Técnico del Centro de formación Integral “Cañada II”, en el cual se establece en su INFORME CONDUCTUAL: Impresión Inicial: El adolescente al momento de su ingreso se mostró tranquilo y callado utilizando un lenguaje coloquial con vocabulario pobre, pero sin utilizar palabras obscenas. Conducta Social Adaptativa: Desde su ingreso ha logrado adaptarse con facilidad a la rutina diaria, evidenciándose cambios favorables con disposición a mejorarla y manteniendo la actitud inicial. Actitud ante las Normas El joven desde el momento de su ingreso a Institución se ha mostrado responsable, respetuoso, acatando las normas de manera rápida y cumpliendo sin ningún problema las tareas encomendadas, participando en las actividades contempladas en la rutina diana, siendo colaborador y mostrando iniciativa. Actitud Ante Figuras de Autoridad: Se ha mostrado respetuoso y obediente, no es oposicionista, ni manipulador al contrario es receptivo al momento de su abordaje manteniendo adecuada relación con el personal, sus relaciones se caracterizan por ser armónicas. Actitud Hacia Compañeros de Grupo: Desde el momento de su ingreso se mostró sereno, pasivo, sin presentar ningún problema con sus compañeros de grupo, mostrando iniciativa para establecer nuevas amistades, los jóvenes al verlo se mostraron tranquilos amistosos, sin mostrar ningún tipo de agresividad con el. Área Emocional: El joven ha demostrado ser pasivo, tranquilo, sereno, no mantiene cambios bruscos de humor, ni es rencoroso, ni egoísta, siempre se observa alegre. Hábitos: Se asea tres veces al día, su apariencia personal es buena, mantiene en orden su dormitorio, tiene buen apetito y su sueño es placentero. Comportamiento Durante la Visita Familiar: Se observa buena relación y comunicación entre sus familiares quienes lo visitan constantemente. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado al Plan Individual, así como los sucesivos informes Evolutivos Técnicos practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral “Cañada II” al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes técnico se aprecia que los logros y avances obtenidos por el adolescente sancionado en el cumplimiento de la medida sancionatoria Privativa de Libertad, han sido consolidados y sostenidos en el tiempo, visto su plan individual de fecha 18-03-2010 y por cuanto, no riela Informe Evolutivo de la sanción de privación de libertad, no es menos cierto que en el plan individual, así como en informe emanado del Centro de Referencia VIH-SIDA del Ambulatorio Urbano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de fecha 03-03-10, consta que el joven adulto sancionado ha sido diagnosticado VIH positivo, lo cual es una situación de riesgo no solo para el joven adulto sino para el resto de los internos del Centro de Formación Integral Cañada II.- De manera que a juicio de quien decide, verificando ésta juzgadora que la finalidad socioeducativa de la medida ha cumplido su cometido, cual es la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.- Así vemos, que el adolescente ha mantenido un intento serio y plausible del someterse al Plan Individual, siendo suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, por cuanto su proceso de evolución se ha determinado SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido, estima quien decide que el abordaje realizado al adolescente por el Equipo Multidisciplinario resulto positivo, dado su progreso alcanzado en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, y por ende se aprecia que los mecanismos y estrategias utilizadas para alcanzar ese fin, permitieron que el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que aquellos aspectos que aún le falta reforzar y que han sido estipulados en su plan Individual, establecido para su próximo periodo a evaluar, pueden seguir siendo abordado a través tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico en situación de libertad con su inclusión en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por otra medida menos gravosa que la Privación de Libertad; y tomando en cuenta el principio de progresividad y excepcionalidad de la privación de libertad por el menor tiempo posible, establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 13 y 628 parágrafo primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto el estado de salud que actualmente presenta el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), según resultado emanado del Ambulatorio Urbano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) del MINITSERIO DE PODER POPULAR PARA LA DALUD CENTRO DE REFERENCIA VIH-SIDA, considerando lo indicado en los artículos 15, 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica en sustituir la privación de Libertad por una menos gravosa la Imposición de Reglas de Conductas, para ser cumplidas de manera simultaneas, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR la medida de DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LEONARDO ALMARZA, y en su lugar se le impone como sanción menos gravosa la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de 01 MES y 26 DIAS, que es el tiempo que le falta por cumplir, debiendo cumplir la sanción de Imposición de Reglas de conductas, hasta el día 22-05-2010, estipulando dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2) La Prohibición de Portar algún tipo de arma.- 3) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4) La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.- 6) La Prohibición de Comunicase con la victima y sus familiares.- 7) La obligación de asistir a la iglesia respetando la religión que profese, debiendo consignar la respectiva constancia ante este tribunal.- 8) Prohibición de salir después de las ocho de la noche (08:00 PM) sin su representante legal. Para luego cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de 02 AÑOS, desde el día 23-05-2010 hasta el día 23-05-2012. Y posteriormente deberá cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de 06 MESES, es decir, desde el día 24-05-2012 hasta el día 24-11-2012.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de cumplimiento de las medidas para el LUNES (24) DE MAYO DE 2010, A LAS 10:15 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Cañada II, participando el contenido de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias simples a la defensa pública solicitadas en este acto. Se ordena oficiar bajo el No. 1172-10. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí resuelto. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y quince de la mañana. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 157-10.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO (A),
ABOG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ
CAUSA No. 1E-1845-09
NCP/Stephanie!
|