REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Marzo de 2010.
199° y 151°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DECISION 155-10 CAUSA No 1E-1788-09


En el día de hoy, JUEVES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:00 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, el defensa Publica Especializada N° 03 ABOG. YAJAIRA FINOL, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven sancionado antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Seguidamente el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) solicita la palabra quien manifestó al Tribunal: quiero pedir al Tribunal que me una oportunidad y me den la libertad, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra la Defensora Pública Especializada Nº 03 ABOG. YAJAIRA FINOL, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: de las actas procesales observar que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue sancionado a cumplir la condena de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) año, así mismo se observa informes evolutivos correspondientes al periodo de evaluación 23-10-2009 al 23-11-2009 , emanados de la Casa de Formación Integral Cañada I del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los cuales relacionados con el mencionado adolescente los cuales arrojan resultados positivos para el mismo en las deferentes áreas tales como: Área Emotiva Cognitiva, Social, Educativa, Deportiva, Salud Institucional y con diagnostico integrado en el cual en términos generales se refleja que el adolescente tiene un comportamiento aceptable, asiste a la s actividades diarias, cumple con la normativa del centro, ahora bien de conformidad de lo establecido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a que la sanción es primordialmente educativa y el Principio de Progresividad y tomando como norte que la Libertad es la regla y Privación es la Excepción, la defensa publica solicita al Tribunal que el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción sea cumplido por el adolescente estando en libertad decretando a favor del mismo la sustitución de la sanción por una menos gravosa como podría ser la Semi libertad, la Libertad Asistida, ordenando inmediata su Libertad, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso, es todo. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Revisada como ha sido la causa puede observarse que se trata de la primera revisión de la sanción de privación de libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), impuesta por el lapso de un (01) año, observándose del Informe Evolutivo emanado del Centro de formación Cañada I, de de fecha 03-12-2009 correspondientes al periodo Octubre y Noviembre del 2009, y un informe de fecha 18-12-2009, de prueba toxicologica de Marihuana y cocaina la cual resulto negativo en cocaina y positivo en Marihuana relacionada al adolescente sancionado; diagnóstico integrado estos que mantienen al adolescente un comportamiento aceptable, en cuanto a al área cognitiva el adolescente mantiene contacto visual durante la evaluación y cuenta con proceso reservados y una habilidad viso-motriz inferior a su edad, en cuanto al área emotiva no cuenta con el apoyo de su progenitor quien no se encuentra interesada en el proceso del adolescente, el adolescentes presenta rasgos de inmadurez emocional, que no le han permitido establecer relaciones interpersonales duraderas a través del tiempo; en conclusión el adolescente requiere un mayor abordamiento dentro de su proceso de preeducación, es por lo que se considera que debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que se reciba un nuevo informe del plan individual y demuestre que el adolescente sancionado si puede mantener en el tiempo su buen comportamiento y metas que son necesarias en la persona del adolescente para que en un futuro pueda enfrentarse a la sociedad trabajando y estudiando y que haya concientizado su problemática interna y adquirir las herramientas y orientaciones necesaria indispensables en el presente caso. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se demuestre que el joven está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y que tengan sostenibilidad en el tiempo, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa riela a los folios N° 112 al 115, audiencia de lectura de computo de fecha 25 de Noviembre de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 040-09 de fecha 05-08-2009, declaró la responsabilidad penal al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455, 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y POSTERIORMENTE LUEGO DE HABER FINALIZADO DE CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DEBERA COMENZAR A CUMPLIR LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LUEGO DE FINALIZADA LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD COMENZARA A CUMPLIR LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, EN FORMA SUCESIVA, la cual según la Lectura de Computo de fecha 25-11-2009, debía cumplir el día 17-08-2011, y que se encuentra detenido DESDE EL DIA 15-06-2009, HASTA LA FECHA DEL DÍA DE HOY 25-03-2010 HA PERMANECIDO DETENIDO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CULMINANDOLA EL DÍA 15-06-2010, UNA VEZ FINALIZADA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, COMENZARA A CUMPLIR LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) A PARTIR DEL DIA 16-06-2010 HASTA EL DIA 16-12-2010, UNA VEZ FINALIZADA LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD COMENZARA A CUMPLIR LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, COMENZANDOLA A CUMPLIR A PARTIR DEL DIA 17-12-2010 HASTA EL DIA 17-08-2011, EN FORMA SUCESIVA.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 124 al folio 132 de fecha 03-12-2009 de la presente causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia que el joven sancionado logro las metas propuesta durante el periodo Octubre y Noviembre de 2009; logrando un diagnostico aceptable.- A los Folios 140 al 141 corre inserto Informe relacionado con el adolescente de autos de fecha 12-03-2010 en la que señalan que el adolescente no ha recibido visitas de sus progenitores o de algún familiar. En el mes de febrero solo recio visitas de dos amigos que viven cerca de su casa, al folio 142 y 143 de la presente causa corre inserto Prueba Toxicologica de Marihuana y cocaina la cual resulto negativo en cocaina y positivo en Marihuana relacionada al adolescente sancionado. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al joven sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se busca consolidar en el tiempo, y por ende el adolescente debe adoptar destrezas, habilidades y capacidades que lo encamine hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continúe con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro si se quiere vertiginoso en el proceso evolutivo del joven sancionado, al extraerlo de los programas en el que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que su desarrollo ha sido progresivo y necesario de mantener su buen comportamiento, ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescente asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta han causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social ya que no cuenta con apoyo familiar.- Y si bien la defensa publica solicita la sustitución de la sanción de privación de libertad por una sanción menos gravosa, y así mismo si bien el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 2 y 19 de la Constitución Nacional refiere el tipo de sanción y referente al Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la vida, la solidaridad, la democracia, la libertad, también es cierto que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere el ejercicio progresivo y conforme a su capacidad evolutiva, donde de la misma forma se le exige a los adolescentes el cumplimiento de sus deberes y conforme al artículo 14 de la mencionada ley especial, limitaciones y restricciones de los derechos y garantías de los adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados y restringido mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática para la protección de los derechos de las demás personas; razón por la que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensora Publica Especializada N° 03 ABOG. YAAJAIAARA FINOL, y se mantiene la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal 31 (A) Especializado del Ministerio Publico.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial (LOPNNA).- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la defensa publica en relación la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa por cuanto cosedera esta juzgadora que es necesario su permanencia en el tiempo de los objetivos trazados y mantener su buena conducta por lo que se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455, 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano ERICK MANUEL DE LA OZ MARANGUELLO.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral “Cañada “I”, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado, para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar al Centro de Formación Integral cañada “I”, para el reingreso del adolescente, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Casa de Formación Integral Cañada “I”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comisionado bajo los Números 1152-10 y 1153-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión., Y se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 minutos de la mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL FISCAL ESPECIALIZADO AUXILIAR N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA

DEFENSORA PUBLICA N° 03 ESPECIALIZADA,
ABOGADO YAJAIRA FINOL.

EL JOVEN SANCIONADO
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 155-10

LA SECRETARIA,
ABOGADA. MARIA AÑEZ ARTENCIO.

NCP-mlb
CAUSA No. 1E-1788-09