REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 25 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL y RESERVADA
DEL CESE DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA.
DECISION: 050-10 CAUSA: 1E-1392-08.
En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Marzo de 2010, siendo las once 11:00 de la mañana, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en la causa signada con el Nº 1E-1392-08. En tal sentido, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARAIA AÑEZ ATENCIO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, el Defensor Privado ABOG. NELSON MONCAYO, Inpreabogado. 42.543, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y su representante legal ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previamente notificados de la presente Audiencia. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra al Defensora Privada ABOG. NELSON MONCAYO OLIVEROS, quien expone: “Ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que mi defendido ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas con relación a la sanción de Libertad Asistida, razón por la cual solicito el cese de la medida de Libertad Asistida, la libertad plena de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 647 ordinal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el archivo judicial de la presente causa, de conformidad a lo pautado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quién de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y delante de su defensor libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensor, y quiero decirle al Tribunal que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal no se opone al cese de la sanción al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cierre de la causa y el archivo judicial de la misma, por cuanto se observa que el mencionado joven adulto efectivamente ha cumplido con la sanción impuesta de Libertad Asistida, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 09-01-2008, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia Nº 02-08, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de BERNABE BRAVO, condenándolo al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida Por un lapso de DOS (02) AÑOS. Evidenciando quien aquí decide, que efectivamente de las actas se puede observar insertos al folio 315, oficio Nº 017, de fecha 02-03-10 procedente del Departamento de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor (INAM); donde informan que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) acude por ante ese servicio y recibe orientación a fin cumplir con la medida de Libertad Asistida impuesta al joven adulto sancionado, informando además que el joven se mantiene activo en el área laboral, así mismo señala que en el área Educativa,; el joven obtuvo el titulo de bachiller por la Mision Ribas; y siendo que la sanción debía cumplirla hasta el día 25-03-2010 por el lapso del tiempo estipulado (Dos 02 años), según consta en acta de lectura de computo de fecha 25-03-2008; por lo que se ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en este acto en el sentido de que se acuerde el cese de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “Cumplida la medida impuesta… el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”, y en virtud de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución en su artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, quien decide resuelve que lo procedente en derecho es acordar el Cese de la Medida de Libertad Asistida. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de BERNABE BRAVO; IMPUESTA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS, la cual ha venido cumpliendo desde el 25-03-2008 con fecha de culminación para el día 25-03-2010; de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada una vez vencido el término de Ley. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de autos, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas la dirección de la misma. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Libertad Asistida del Instituto Nacional de Menor (INAM), mediante Oficio Nº 1163-10, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 11:20 de la mañana.- TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL 31 ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NELSON MONCAYO OLIVEROS.
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
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EL REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 050-10
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
NCP/mlb
CAUSA 1E-1392-08
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