REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 25 de Marzo de 2.010
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE CESE DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CIERRE DE LA CAUSA.

DECISION: 049-10 CAUSA No. 1E-1199-07.-
En el día de hoy, JUEVES VEITICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las doce y treinta Meridien (12:30 .m.), previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 645 Ejusdem, presentes en la Sala de este Tribunal, presidido por la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, verificando que se encuentra presentes el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, el Defensor Publico Especializado N° 05 ABOG. JIMMY GONZALEZ, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo Área Procemil, donde se encuentra recluido a la orden de este Juzgado. En este estado, el Tribunal le concede la palabra al Defensor Publico Especializado N° 05 Abog. JIMMY GONZALEZ quien expone: “En virtud que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha cumplido con la sanción impuesta de VEINTE (20) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, es que solicito al tribunal decrete en este acto el cese de la sanción de Privación de Libertad, la Libertad Plena, y el cierre de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 647 literal “h”, de la misma Ley, por cuanto mi defendido ya cumplió con la totalidad de la sanción que le fue impuesta, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) GONZALEZ, quien expone: “Solicito al Tribunal el cese de la sanción porque ya cumplí con la misma y estoy detenido en la Cárcel, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA quien expone: “Solicito al Tribunal el cese de la sanción de Privación de Libertad del joven adulto de actas, por cuanto el mismo ya cumplió con la sanción de Privación de Libertad que le fue aplicada por este Tribunal por el lapso de VEINTE (20) DIAS, al serle revocada la sanción que inicialmente le fue impuesta, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado observa lo siguiente: Se deja constancia que en fecha 15-01-07, según decisión N° 01-07, el mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue sancionado por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, consagrada en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 4 en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las Empresas Refrigeración Cafeteras S.R.L ò REGRICA y PAWER CARS C.A. Posteriormente en fecha 09-06-2008, se realizo Acto de Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Computo Legal de la sanción impuesta, la cual debía cumplir: DESDE EL DIA 09-06-2008 HASTA EL DIA 09-06-10 y visto que en fecha 16-03-2010 se ACORDO LA ACUMULACIÒN de la causa 1E-1568-08, seguida al prenombrado joven adulto sancionado por su comisión en el delito de LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 416 en concordancia con los artículos 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ROMAN, a la presente causa, a los fines de mantener la UNIDAD DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se seguirán diferentes procesos al mismo tiempo contra un imputado aunque sean diferentes delitos, disposición ésta que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo se ordeno REVOCAR las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de VEINTE (20) DIAS, la cual debe cumplir desde el día 05-03-2010 hasta el día de hoy 25-03-2010, para el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA - Hecho el análisis de los principales actos del proceso en esta fase ejecución, tenemos que siendo que el día de hoy 25-03-2010, vence el plazo establecido de VEINTE (20) DIAS para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto sancionado de autos, con ocasión al incumplimiento de la sanción, es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 Ejusdem DECRETA; PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 4 en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Empresas Refrigeración Cafeteras S.R.L ò REGRICA y PAWER CARS C.A; y LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 416 en concordancia con los artículos 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ROMAN delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el literal “h” del Artículo 647 Ejusdem. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, LA LIBERTAD PLENA DEL JOVEN ADULTO EN LA PRESENTE CAUSA, y pásese en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo Área Procemil, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena Oficiar al Sistema de Infamación Policial (SIPOL) y al Departamento de Trabajo Social a los fines de notificarles de la presente Decisión en virtud de la REBELDIA decretada en fecha 16-12-2009. ASI SE DECIDE. Con la lectura de la presente acta quedaron legalmente notificadas partes de lo acordado. Se ordenó oficiar bajo los Nos. 1156-10, 1166-10 y 1167-10. ES TODO, TERMINÓ siendo las 12:50 del mediodía, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,

EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO (A),
ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA.

DEFENSA PÚBLICA N° 05 ESPECIALIZADA,
ABOGADO JIMMY GONZALEZ.
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 049-10

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

Causa 1E-1199-07
NCP-mlb