REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Marzo de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN No. 151-10 CAUSA No 1E-1728-09

En el día de hoy, (24) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:00 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que dicho acto se encontraba pautado para la una (01:00 P.M) de la tarde, y toda vez que en virtud del ahorro de electricidad implementado por el Estado, de laborar de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, acordando de esta manera la realización de las audiencias con detenido en horario de la mañana, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, la defensa Pública Especializada N° 02 (S) ABOG. MARIEL ARRIETA; el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I, y sus representantes legales ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. MARIEL ARRIETA, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “De las actas procesales se puede observar que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue sancionado 03 AÑOS y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 06 MESES, las cuales según la Lectura de Computo de fecha 28-09-2009, debía cumplir el día 29-03-2012, y que fue detenido en fecha 29-03-2009, habiendo cumplido con la sanción el lapso de ONCE (11) MESES y (25) DIAS, por lo que falta por cumplir DOS (02) AÑOS y (05) DIAS. Debiendo cumplir la sanción de Libertad Asistida, aplicada por el lapso de 06 MESES, una vez culmine con la sanción de Privación de Libertad, es decir, desde el día 30-03-2012 hasta el día 30-09-2012, es decir casi un año privado de libertad, tiempo este que considera la defensa como suficiente para que el mismo haya sido abordado intra muros, así pues, se evidencia del informe trimestral de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre 2009 que el Joven Adulto presenta voluntad de participar en las tareas que se le asignan en el Centro, y se indica en el mismo que “Su evolución durante este período ha sido aceptable en cuanto al cumplimiento de su plan individual sin embargo debe motivarse en el área deportiva”, de igual forma se evidencia del informe integral correspondiente a los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010, se evidencia “se ha mostrado medianamente apegado al elemento normativo y cumple con las metas de su plan individual, logrando una evolución aceptable en este período”, es por ello que se evidencia con los DOS INFORMES sostenibilidad en el tiempo en relación a la conducta de mi defendido y a la consecución de las metas planteadas en su plan individual, por lo que tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción tal como también lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla de la finalidad de la sanción donde nos indica que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa solicito al tribunal decrete en este acto la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como lo es la Libertad Asistida e Imposición de reglas de conductas, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del joven adulto, finalmente solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Corresponde a este representante Fiscal dar opinión con relación a la revisión de la sanción de privación de libertad, correspondiente al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así se evidencia de las actas, que el mismo fue sancionado a UN (03) AÑOS de Privación de Libertad y, SEIS (06) MESES Libertad Asistida por haber sido condenado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este circuito Judicial penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, observándose de su plan individual, que se resaltaron ciertos aspectos que pudieron incidir en su conflicto tales el resultado positivo que arrojo el examen toxicológico de marihuana con una serie de dificultades para la intervención social y escasa supervisión por parte de los progenitores, donde no se establece contención alguna, ni orientación acertada ante el problema. Así pues, se evidencia del último Informe Trimestral de evaluación en la ejecución de la medida de privación de libertad del joven adulto de fecha 02-03-10 correspondiente al periodo Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010, emanado de la Casa de Formación Cañada I, se evidencia que la sanción se viene cumpliendo de manera normal y que no es contraria a su proceso de desarrollo, además que debe superar las carencias relativas al área emotiva-cognitiva y social, áreas que todavía no han sido abordadas en su totalidad, además de faltarle un abordaje de mayor envergadura que cubran los aspectos aquí relatados, igualmente se refiere que se muestra interesado en clases, por otra parte refiere el Informe que el joven adulto permanece en el grupo con un comportamiento aceptable con la normativas y actividades del centro es respetuoso con la figura de autoridad, es por ello, que al no evidenciarse que la sanción haya alcanzado su finalidad ni los objetivos del plan individual se hayan consolidado, se considera que debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que se observe que de los informes evolutivos, se demuestre la consolidación de los objetivos y no haya dudas de que nos encontramos ante un sancionado que haya concientizado su problemática interna y haya adquirido las herramientas necesarias y convicciones para cumplir una sanción en libertad, y haya adquirido las orientaciones dirigidas al área familiar y social indispensables en el presente caso. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven adulto hasta que se cuente con un nuevo informe evolutivo que demuestre que el joven adulto está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y haya superado las carencias que fueron indicadas en su plan individual, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10-06-2009, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 26-09, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455, en concordancia con 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADRIANA VILLALOBOS, JESUS VILLALOBOS y ALEJANDRO VELAZCO, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 03 AÑOS y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 06 MESES, las cuales según la Lectura de Computo de fecha 28-09-2009, debía cumplir el día 29-03-2012, y que fue detenido en fecha 29-03-2009, habiendo cumplido con la sanción el lapso de ONCE (11) MESES y (25) DIAS, por lo que falta por cumplir DOS (02) AÑOS y (05) DIAS. Debiendo cumplir la sanción de Libertad Asistida, aplicada por el lapso de 06 MESES, una vez culmine con la sanción de Privación de Libertad, es decir, desde el día 30-03-2012 hasta el día 30-09-2012.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 131 al folio 138 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: METAS PLANTEADAS: Área Social: Ayudar a todos los maestros y seguir estudiando. EMOTIVA - COGNITIVA: Portarme bien y asistir a talleres. EDUCATIVA: Aprender a leer. Aprender a sumar y restar. Participar en todas las actividades educativas para estar igual que mis compañeros. DEPORTIVA: Participación activa en todas las actividades programadas en esta área.- A los Folios 153 al 161 corre inserto primer Informe Trimestral relacionado con el adolescente de autos de fecha 02-02-10, correspondiente al periodo Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, donde se evidencia que la sanción se viene cumpliendo de manera normal y que no es contraria a su proceso de desarrollo, además que debe superar las carencias relativas al área emotiva-cognitiva y social, áreas que todavía no han sido abordadas en su totalidad. A los Folios 164 al 171 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el adolescente de autos de fecha 02-03-10, correspondiente al periodo Diciembre 2009 y Enero y Febrero del año 2010, el cual refiere a: DIAGNOSTICO INTEGRADO: Joven adulto de 18 años de edad, en condiciones de salud física y mental estables, con procesos psicológicos preservados, se ha mostrado medianamente apegado al elemento normativo y cumple con las metas de su plan individual, logrando una evolución aceptable en este periodo.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, en esta primera revisión, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se observa un avance, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual, observando quien aquí decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto sancionado apenas está comenzando, como consta en el informe emanado del Centro de Formación, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual de manera sostenida; evidenciando que el adolescente debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento.- Así vemos, que el intento serio y plausible del adolescente de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron, y por ende el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir como son: Educación: Necesito esforzarme en prestar mas atención a las actividades escolares. Me gustaría mucho sacar mi primaria. Tengo que lograr hacer bien un dictado. Necesito tener un buen trabajo y esto lo voy a lograr estudiando y preparándome. Salud: mantener la salud. Recibir información sobre higiene, salud y sexualidad. Emotiva cognitiva: Cumplir mis metas para salir pronto en libertad. Social: seguir estudiando. Asistir a deporte. Asistir a los talleres. Ayudar a los maestros. DEPORTIVA: Se trabajo la potencia muscular para obtener la realización de esfuerzos físicos. EDUCATIVA: Quiero tener una letra bien bonita. Necesito lograr aprender bien los sonidos. Tengo que lograr sacar mi primaria para continuar estudiando. Me gustaría lograr restar bien sin equivocarme; Siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para los adolescentes como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica ABOG. MARIEL ARRIETA, y se mantiene la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal 31 (A) Especializado del Ministerio Publico.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa publica de sustituir la sanción de privación de privación de libertad por una menos gravosa solicitada, por cuanto considera este tribunal que el joven debe continuar con el tratamiento terapéutico (interno) para orientaciones y charlas pertinentes en relación al consumo de drogas, proyecto de vida exitosa, por lo que se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sentenciado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455, en concordancia con 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADRIANA VILLALOBOS, JESUS VILLALOBOS y ALEJANDRO VELAZCO.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral “Cañada “I”, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado, para el día JUEVES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar al Centro de Formación Integral cañada “I”, para el reingreso del adolescente, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Centro de Formación Integral Cañada “I”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comisionado bajo los Números 1136-10 y 1137-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Y se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce minutos del mediodía. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 151-10.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL (A) No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. MARIEL ARRIETA
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO y SUS REPRESENTANTES LEGALES,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ
CAUSA No. 1E-1728-09
NCP/Stephanie!