REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Marzo de 2.010.-
199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

DECISION: 148-10 CAUSA N° 1E-1496-08

En el día de hoy, MARTES VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliara Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; la Defensora Especializada Abogada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada II y su representante legal ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuestas al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer a los adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 80 y 542 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del joven adulto sancionado, quien declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, Defensora Publica del adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 90 al 92, audiencia de lectura de computo de fecha 17 de Septiembre de 2.008, en la cual se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control en su oportunidad, donde se decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cuatro (04) años y seis (06) meses, la cual, debe de cumplir hasta el día 25 de noviembre de 2.012. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada de que hoy nos ocupa de revisión de la sanción de Privación de Libertad, se encuentra inserta en las presentes actuaciones procesales específicamente en los folios números 207 al 215, Informe trimestral emanada de la casa de Formación Integral Cañada II, remitido bajo oficio N° 021, de fecha 13 de enero de 2.010, correspondiente a los meses de , septiembre, octubre y noviembre de 2.009, donde se logra observar y evidenciar que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el presente trimestre se observa en el area de su conducta Social adptativa: con sus compañeros de cuarto se ha relacionado de forma aceptable sin problemas de ningun tipo para no afectar su situación legal… posteriormente en el area de actitud antes las normas: realiza rutina diaria, cumple con sus deberes personales e institucionales, colabora con el personal tecnico en las entrevistas y en actividades de aula… en relación con el area de actitud ante figuras de autoridad: se muestra receptivo antes las orientaciones del personal, por su temperamento impulsivo en ocasiones refuta ciertos planteamientos, sin embargo al llamarle la atención acata la sugerencia sin mayores problemas…… y en relación a la actitud hacia sus compañeros: su interacción ha sido satisfactoria, no ha tenido problema con ninguno de sus compañeros de cuarto.. y por ultimo en el informe en referencia se logró observar en su diagnóstico integrado: …ha asumido su deber de contribuir a su proceso educativo el cual ha tenido avances de acuerdo a los esfuerzos en las diferentes áreas comprometidas, ….. . Aunado a ello, se encuentra inmersa en la presente causa un segundo informe evolutivo inserto en los folios 229 al 236, remitido a este Juzgado bajo oficio N° 173 de fecha 09 de marzo de 2.010, y correspondiente a los meses de diciembre de 2.009 enero y febrero de 2.010, donde se observó que en relación a su conducta social adpatativa, el joven se ha adaptado progresivamente al centro y a sus compañeros internos. Su actitud ante las normas: las acata de manera positiva , cumple con la rutinas diarias, tareas que se le asignen. Actitud ante las figuras de autoridad: reconoce la figura de autoridad se dirige con respeto a todo el personal que labora en el centro, su expresión bocal es buena. Actitud hacia sus compañeros: ha mantenido una buena comunicación entre ellos. Respeta pertenencias ajenas, se mantiene al ,margen sin tener problemas. Y por ultimo en su diagnóstico integradp: …ha mostrado una actitud positiva, colaboradora, asumiendo sus deberes y compromisos de cambio coherente y responsable en el trimestre obtuvo una evolución positiva. Es por ello ciudadana Jueza, que se puede corroborar que mi representado ha logrando cumplir con todas las metas pautadas, llegando a la conclusión que su evolución ha sido positiva y satisfactoria. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestra una conducta con una evolución positiva y progresiva. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de la familia, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de la presente audiencia.- es todo.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien delante de su defensora y su representante legal, libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a cargo del ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Revisados como han sido los informes técnicos practicado al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), procedentes del Equipo Técnico del Centro de Formación Integral Cañada “II”, se evidencia que viene cumpliendo los parámetros que le ha sugerido el equipo técnico, conforme al desarrollo de su plan individual, se evidencia que la ejecución de la sanción se cumple de manera normal, y que la misma no es contraria al proceso de su desarrollo, considerando quien acá expone, que debe aguardarse hasta una próxima revisión para estimar si los objetivos que se les han establecidos se encuentran en cumplimiento, para de esta manera poder tener la plena convicción de que la situación de los factores y carencias que incidieron en la comisión de los hechos punibles hayan sido superadas mediante el cumplimiento de los objetivos que implica la ejecución de la medida de Privación de Libertad, pero es menester señalar que los logros indicados en los informes evolutivos, presentados trimestralmente, no son suficientes para considerar cumplimiento de la sanción en libertad, y de esta manera evitar la reincidencia en otros hechos punibles, por lo que tales avances deben ser sostenidos en el tiempo, así mismo, considera esta representación fiscal que el joven adulto debe mantener las herramientas necesarias para enfrentarse nuevamente a la sociedad razón por la cual que el joven sancionado no se encuentra aún apto para su reinserción a la sociedad, y debe mantener las herramientas necesarias dentro de la institución que demuestren su capacitación integral como fin educativo de la medida de Privación de Libertad; razón por la cual manifiesto mi oposición de que se sustituya al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la sanción de privación de Libertad por otra menos gravosa, es todo” Vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA): Se deja constancia que en fecha 25-06-2008, el adolescente fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 50 al 62), sentencia N° 47-08, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por le lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 90 al 93 de la causa), de la cual se evidencia que el adolescente fue detenido el día 25-05-2008, y hasta el día de hoy 23-03-10 lleva detenido 01 AÑO, NUEVE (09) MESES y 28 DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS debiendo cumplir hasta el día 25-11-2012.- En este estado se procede a realizar el ANALISIS DEL PLAN INDIVIDUAL y los correspondientes INFORMES EVOLUTIVOS del joven sancionado de la manera siguiente: Se deja constancia que al folio 105 AL 112 de la causa se encuentra inserto PLAN INDIVIDUAL, practicado por el Equipo Técnico del Centro de Formación Integral “Cañada II”, del cual se observa: Entre las METAS a cumplir por el joven adulto sancionado para el próximo periodo, entre las cuales se señalan las siguientes: a) SOCIAL: “Introyección de valores; Conocer elementos fundamentales de la familia, mi rol como hijo (deberes y derechos)”.- De igual manera, se observa, INFORME TRIMESTRAL DE EVALUACION, de fecha 09-03-10 que riela a los folios 229 al 236 evaluado desde Diciembre 2009, Enero 23010 y Febrero 2010, el cual establece: Entre sus metas logradas tenemos: SOCIAL: el joven ha trabajado con el personal del Equipo Técnico en todas las áreas de manera participativa. SALUD: Mantener la salud. Continuar Educaron y Orientación. EMOTIVA- COGNITIVA: “Asistió y participo activamente en el taller de motivación al logro de metas”. Entre las metas que le faltan por cumplir tenemos: SOCIAL: Continuar revisando su escala de valores y prioridades. SALUD: Mejorar su condición de salud. EMOTIVA- COGNITIVA: Seguir su comportamiento. Cambiar de vida y pensamiento. Respetar las normas. Respetar y convivir sanamente con todos.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta que la finalidad educativa que establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se observa evolución y avance satisfactorio, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el último trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, a pesar de haber dado cumplimiento parcial a los objetivos de su plan Individual durante éste periodo evaluado, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual. Así tenemos que del estudio, confrontación y análisis comparativo efectuado al Plan Individual y a los informes Evolutivos Técnicos, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada II relativos al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que de los informes evolutivos técnicos practicado al supra señalado joven, se aprecia que resulta fundamental reforzar tratamiento terapéutico en cuanto a: SOCIAL: Recibir herramientas para no dejarme llevar por otros (poder decir no). Recibir sobre reforzamiento de la concientización de su problemática, y planificación de prospectivos positivos, genuinos y firmes. SALUD: Mantener la salud EMOTIVA- COGNITIVA: Seguir su comportamiento. Cambiar de vida y pensamiento. Respetar las normas. Respetar y convivir sanamente con todos.- En atención a las anteriores consideraciones quien decide estima que aún faltan una serie de aspectos que deben ser abordados terapéuticamente por el Equipo Técnico de los centros de internamiento donde se encuentra el joven sancionado para lograr en el joven el desarrollo integral de sus capacidades y contrarrestar aquellos aspectos negativos nocivos que inciden en su actuación, situación que permite concluir que se requieren segur fijando estrategias para cumplir con los objetivos y metas diseñadas en el proceso de rehabilitación del joven sancionado.- Así vemos, que el intento serio y plausible de los adolescentes de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron en el tiempo, y por ende el joven dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continúe con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro si se quiere vertiginoso en el proceso evolutivo de los adolescentes, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, no siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que sus desarrollos han sido poco progresivos, ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescente asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Y si bien la defensa publica solicitan la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, y así mismo si bien el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 2 y 19 de la Constitución Nacional refiere el tipo de sanción y referente al Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la vida, la solidaridad, la democracia, la libertad, también es cierto que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere el ejercicio progresivo y conforme a su capacidad evolutiva, donde de la misma forma se le exige al joven adulto el cumplimiento de sus deberes y conforme al artículo 14 de la mencionada ley especial, limitaciones y restricciones de los derechos y garantías de los adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados y restringido mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática para la protección de los derechos de las demás personas; razón por la que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Especializada MARIUEL GODOY de sustituir la sanción de privación por la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta y lo procedente es mantener la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal del ministerio publico, en los términos supra señalados.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa publica en este acto de sustituir la sanción de privación de libertad por otra menos gravosa por cuanto cosedera esta juzgadora que es necesario su permanencia en el tiempo de los objetivos trazados y mantener su buena conducta por lo que se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NELSON FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitada por el fiscal 31 del Ministerio Publico.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al Centro de Formación Integral “Cañada “II”, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para el día JUEVES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30AM) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes, conforme al artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Formación Integral cañada “II”, para el reingreso del joven adulto, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven adulto hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Centro de Formación Integral Cañada “II”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comisionado bajo los Números 1117-10 y 1118-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda proveer copias simple de la presente acta solicitada por la defensa publica en este acto.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta (11:30am) de la mañana.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABOG. FREDDY OCHO PERALTA.

DEFENSORA ESPECIALIZADA Nº 10,
ABOG. MARIUEL GODOY


EL JOVEN ADULTO SANCIONADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),

La presente Decisión quedo registrada bajo el Nº 148-10
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

CAUSA No. 1E-1496-08
NCP/mlb