REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Marzo de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DECISION 140-10 CAUSA No 1E-1518-08


En el día de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:30 de la mañana, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, constituido este Tribunal presidido por la Juez MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ; la defensa Publica Especializada N° 05 ABOG. JIMMY GONZALEZ; el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo área Procemil y su representante legal (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción de el prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó de manera clara y precisa el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público Nº 05 Abog. JIMMY GONZALEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: De las actas procesales se puede observar que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de 05 AÑOS, y hasta el día de hoy ha permanecido privado de libertad DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo este suficiente para optar a una sustitución de sanción por el resto que falta de la misma el cual puede ser cumplido por el joven adulto estando en libertad considerando que los tratados internacionales, las reglas de Beijín y otros se establece que los adolescentes deben de permanecer privados de libertad el menor tiempo posible aunado al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, el principio de progresividad, objetivo y finalidad de la sanción aunado a los resultados de los informes evolutivos correspondiente a los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre correspondiente al año 2009, emanados de la casa de formación Integral Cañada I del municipio San Francisco del Estado Zulia los cuales arrojan resultados positivos e indican los logros y metas alcahazados por el mencionado joven adulto, insertas en los folio 682 y 702 respectivamente, así mismo se puede observar que al folio 677 aparece inserto Diploma otorgado por el joven adulto por la realización de Taller Valores, Etica y Moral, igualmente al folio 692 se refleja acta de colaboración por parte del joven adulto dentro del Centro de Reclusión, a los folios 757 y 766 aparecen insertos informes evolutivo y psicologico emanados de la Carcel Nacional de Maracaibo el cula nos indica el ñrimero de los nombrados que el joven adulto ha tenido una evolución satisfactoria, apoyo familiar y otro avances, en relación al segundo de los nombrados las fallas posibles que refleja dicho informe pueden ser tratadas a través del equipo multidiciplinario y el del departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la LOPNNA; Ahora bien, tomando como norte que la libertad es la reglas y la privación es la excepción la defensa solicita al tribunal decrete en este acto la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como podría ser la semi libertad, libertad asistida e imposición de reglas de conducta, ordenando la libertad inmediata del adolescente y haciendo entrega a su representante legal que se encuentra en esta audiencia para dar cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público N° 37 (A) ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Corresponde a este representante Fiscal dar opinión con relación a la revisión de la sanción de privación de libertad, correspondiente al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así se evidencia de las actas, que el mismo fue sancionado por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la CINCO (05) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS VILOENTOS. Así mismo, en su plan individual, se resaltaron aspectos que pudieron incidir en su conflicto fueron problemas relativos al grupo primario, y la falta de orientación, lo cual sólo puede ser superado a través de la realización de talleres de orientación y formación en el área sexual y en el área familiar, para poder obtener el suficiente apoyo moral y familiar. Igualmente, se evidencia del Informe Trimestral de Evaluación del joven sancionado de fecha 02-10-2009, emanado de la Casa de Formación Cañada I, correspondiente al periodo Julio, Agosto y Septiembre del mismo año, que el joven sancionado presenta características de dominio, infantilismo y agresividad, lo cual le produce inadecuación personal, además de que se hace la observación de que fue señalado de colocarle corriente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), así mismo, en fecha 16-08-09 se vio involucrado en agresiones físicas causadas al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), refiriéndose igualmente en el informe que el joven se muestra como líder negativo ante el resto de sus compañeros. Riela así en actas Informes de Incidencia de fechas 29-10-2009 y 01-11-2009 en los cuales consta que el joven en compañía de otros alteraron el orden interno del recinto penitenciario, desobedeciendo a los Maestros Guías y agrediendo con objetos punzo penetrantes a otros de los internos, posteriormente, en fecha 02-11-2009 intenta nuevamente desestabilizar el orden dentro de la referida Casa de Formación. Seguidamente, consta en actas Informe de Trabajo Social de fecha 16-02-2010 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual refiere el Equipo Técnico que ni sus familiares del sancionado ni el mismo han tomado conciencia, ni han internalizado el hecho delictivo cometido por el joven, además de que en cuanto las relaciones interpersonales con sus compañeros se muestra a la defensiva y hostil, siendo también inmaduro a nivel emocional e individualista. Por último riela en la causa Informe Psicológico de fecha 04-03-10, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual refieren los expertos que el joven tiene dificultad para sumir sus actos, por lo cual no existe concientización del delito, como antes se refirió, observándose por último que presenta un posible desorden sexual en el joven, por todo lo antes expuesto, y al no evidenciarse que la sanción haya alcanzado su finalidad ni los objetivos del plan individual se hayan consolidado, se considera que debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que se observe avances significativos en los informes evolutivos que demuestren la consolidación de los objetivos y no haya dudas de que nos encontramos ante un sancionado que haya concientizado su problemática interna y haya adquirido las herramientas necesarias y que no se muestre como un líder negativo, además que haya adquirido las herramientas y las orientaciones dirigidas al área sexual y familiar necesarias en el presente caso. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se demuestre que el joven adulto está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y haya superado las carencias que fueron indicadas en su plan individual, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 03-10-2008, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 484-08, declaró penalmente responsable al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 05 AÑOS. En consecuencia, siendo que el joven adulto fue detenido en fecha 24-05-2007, se evidencia que lleva detenido DOS 02 AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÌAS, por lo que falta por cumplir DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÌAS, es decir, cumple su sanción de privación de libertad de 05 años, el día 24 DE MAYO DE 2012. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 757 al 758 se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME SOCIAL Y a los folios 766 y 767 EXAMEN PSICOLOGICO, practicado por la Oficina de Trabajo Social y de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 16-02-2010 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual refiere el Equipo Técnico que ni sus familiares del sancionado ni el mismo han tomado conciencia, ni han internalizado el hecho delictivo cometido por el joven, además de que en cuanto las relaciones interpersonales con sus compañeros se muestra a la defensiva y hostil, siendo también inmaduro a nivel emocional e individualista. Por último riela en la causa Informe Psicológico de fecha 04-03-10, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual refieren los expertos que el joven tiene dificultad para sumir sus actos, por lo cual no existe concientización del delito, como antes se refirió, observándose por último que presenta un posible desorden sexual en el joven, recomendando el equipo técnico continuar con el tratamiento terapéutico en el manejo y control de impulsos; de igual forma se observa que la sanción se viene cumpliendo de manera normal y que no es contraria a su proceso de desarrollo.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto existen aspectos de índole psicológico y social que necesitan ser reforzados por profesionales en las referidas áreas dentro de su proceso de rehabilitación, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos el proceso evolutivo del joven, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que su desarrollo ha sido poco positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuman la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica Especializada del indicado joven de sustituir la sanción de Privación en este acto y lo procedente es mantener la sanción de privación de libertad del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega lo solicitado por la defensa publica especializada y ACUERDA MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, toda vez que le faltan metas por cumplir y visto los informes de los expertos en la que refieren que el joven tiene dificultad para asumir sus actos, por lo cual no existe concientización del delito cometido; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de de los delitos de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por la fiscal 37 (A) en este acto, debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, área procemil, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2.010, A LAS NUEVE Y QUINCE 09:15 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 1064-10, así mismo se rodena oficiar al Departamento de Trabajo Social y Psicología adscritos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo Oficio Nº 1065-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión, debiendo remitir el informe evolutivo antes del día 17-08-10.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 del Mediodía.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO (A),
ABOGADA SUMY HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO Nº 05,
ABOGADO. JIMMY GONZALEZ.
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
La presente Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 140-10

CAUSA No. 1E-1518-08
NCP/mlb.