REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SANCIONATORIAS

DECISION 133-10 CAUSA NRO. 1E-1199-07

En el día de hoy MARTES DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010) siendo las Once y Treinta (11:30 AM) minutos de la Mañana, y en tal sentido, se pasa de inmediato a verificar la presente audiencia de incidencia con motivo de la detención del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con motivo de las ordenes de ubicación y captura libradas por éste Tribunal en fecha 16-12-09, donde se acordó la apertura del procedimiento por rebeldía de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento de la sanción de Libertad asistida impuesta al joven mencionado en la causa signada con el Nº 1E-1199-07, con el objeto de escuchar al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensora, para que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria impuesta en su contra. En consecuencia, constituido como se encuentra este Tribunal, presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presenten el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE, el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA; el Defensor Publico Especializado N° 05 ABOG. JIMMY GONZALEZ.-. La Juez procedió a imponer al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, quien expuso: “Yo no me presenté porque tenia mucho trabajo, pero me comprometo a cumplir por eso pido una oportunidad, y en caso de que me dejen detenido no quiero que me envíen otra vez para El Marite, quiero ir para la Cárcel, es todo”.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Especializado, la cual expuso como alegatos de defensa lo siguiente: “Observadas las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que a mi defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), le fue aperturada en su contra un procedimiento por rebeldía en fecha 16/12/09, debido al incumplimiento de la sanción de libertad asistida, siendo aprehendido en fecha 05/03/10, asimismo se puede observar que el mencionado joven adulto tiene otra causa por ante este Tribunal de Ejecución la cual deben ser acumulada a la causa 1E-1199-07, y hasta el día de hoy lleva privado de libertad ONCE (11) días, tiempo este que la defensa considera suficiente para tomarlo como lapso de cumplimiento de la sanción de conformidad a lo indicado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando a favor del mismo el cese de la sanción, la libertad plena y el archivo judicial de la presente causa; ahora bien, en el supuesto negado que la Juez se aparte de mi pretensión con respecto al tiempo de cumplimiento de la sanción de once (11) días, fije un tiempo prudencial para el cumplimiento de la misma que no exceda de seis (06), tomando como norte que el joven adulto debe permanecer el menor tiempo posible privado de libertad, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 31 del Ministerio Público ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expuso: “Visto que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) no ha dado cumplimiento con la sanción de Libertad Asistida el cual le fue aplicada por el plazo de Dos (02) años, que le fue aplicada en fecha 15-01-07, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la causa signada con el Nº 1E-1199-07, evidenciándose de las actas que el joven adulto no ha dado cumplimiento cabal con dicha sanción, con lo cual se observa su evidente incumplimiento por lo que se le decreto el procedimiento por rebeldía en fecha 16-12-2009, es por lo que esta representación fiscal solicita, al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho, LA REVOCATORIA de la sanción antes indicada, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo que considere procedente; Ahora bien se observa que al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se le sigue otra causa por ante este tribunal de ejecución signada con el Nº 1E-1568-08 por su comisión del delito de Lesiones Leves y la sanción es de UN (10) de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta para ser cumplida de manera simultanea las cuales no ha dado cumplimiento a dicha sanciones, por lo que es procedente ser revocada la misma y acumulada a la causa signada con el Nº 1E-1199-07 en virtud de la unidad del proceso; por lo que después de acumuladas y revocadas las sanciones de ambas causa solicito la REVOCATORIA por el lapso de TREINTA (30) DIAS de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el joven adulto de autos, este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia que en fecha 15-01-07, según decisión N° 01-07, el mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fue sancionado por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, consagrada en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 4 en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las Empresas Refrigeración Cafeteras S.R.L ò REGRICA y PAWER CARS C.A. Posteriormente en fecha 09-06-2008, se realizo Acto de Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Computo Legal de la sanción impuesta, la cual debía cumplir: DESDE EL DIA 09-06-2008 HASTA EL DIA 09-06-10; ahora bien se evidencia de las actas, al folio 455, boleta de la causa, notificación que no fue efectiva ya que la dirección aportada por el joven hoy adulto el alguacil manifiesta que, nadie da razón de el, ya que nadie lo conoce por el sector, boleta esta que fue librada en fecha 26-02.09, diligencia esta que fue realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que compareciera ante este Juzgado el día 07 de Abril de 2009, fecha en la cual no compareció, de igual manera se observa al folio 466 de la causa Informe de la Policía del Municipio Maracaibo, División de Investigaciones Penales, donde fue comisionada para la entrega de la Boleta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para que compareciera a una audiencia oral de revisión el día 02-06-09, el cual dicho cuerpo policial no pudo hacer efectiva dicha boleta de notificación por cuan se entrevisto con personas del sector manifestando los mismos que no conocen al antes señalado por lo que no se realizó la entrega de la boleta, folio 466, 467 y 468, asimismo, riela en los folios 477, 478 y 479 de la causa informe emitido por el, por la Policía Regional según acta policial de fecha 09-07-09, en el que igualmente se expresa que e joven adulto en referencia no lo conocen así como también que no reside en el lugar, entrevistando el oficial de policía al ciudadano Ramón Ortega, titular de la Cedula de Identidad No. 16.561.965, quien suministro esta información, razón suficiente por la cual se le decreto el procedimiento por rebeldía en fecha 16-12-2009. En otro orden de idea esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva a los libros llevados por este Tribunal se pudo observar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Publico Abg. Freddy Ochoa Peralta, que al joven adulto se le sigue otra causa por ante este Juzgado Signado con el Nº 1E-1568-08, seguida en contra joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 416 en concordancia con los artículos 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ROMAN, en la cual fue sancionado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera simultanea observándose además que en la mencionada causa el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), nunca cumplió con dicha sanción. En tal sentido, por cuanto se evidencia que el prenombrado joven, se encuentra incurso en ambas causa, se ACUERDA LA ACUMULACIÒN, a los fines de mantener la UNIDAD DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se seguirán diferentes procesos al mismo tiempo contra un imputado aunque sean diferentes delitos, disposición ésta que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena ACUMULAR la causa 1E-1568-08 a la causa 1E-1199-07, por lo que se ordena corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven sancionado, a las medidas socioeducativa de Libertada Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fueron impuestas, sin haber justificación legal de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la Defensa Especializada N° 05 Abogado Jimmy González en este acto en el sentido de acordar la libertad en este acto y declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalia 31 del Ministerio Público de revocar las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta al joven adulto sancionado, por la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de VEINTE (20) DIAS, que deberá cumplir contados desde el día 05-03-2010 hasta el día 25-03-2010, en consecuencia y este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “A” “E” del Artículo 647 literal y 628 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de VEINTE (20) DIAS, la cual debe cumplir desde el día 05-03-2010 hasta el día 25-03-2010, para el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 4 en concordancia con los artículos 451 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las Empresas Refrigeración Cafeteras S.R.L ò REGRICA y PAWER CARS C.A; y LESIONES LEVES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 416 en concordancia con los artículos 413 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ROMAN delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes plenamente identificado en actas, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuesta al joven de autos. En virtud del incumplimiento de las mismas y se ordena la acumulación de la causa 1E-1568-08 a la causa 1E-1199-07, en tal sentido, se ordena el ingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE y posterior ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo área procemil debiendo quedar a la orden de este Tribunal, librándose oficio bajo los Nos. 1008-10 y 1009-10 respectivamente a los fines de hacer de su conocimiento la presente Decisión. SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A VERIFICARSE EL DÍA JUEVES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). TERCERO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Publica N° 5 en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Termino siendo las Doce del Mediodía (12:00 M.) el presente acto.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO (A),
ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA N° 05 ESPECIALIZADA,
ABOGADO JIMMY GONZALEZ.

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

Causa 1E-1199-07
NCP-mlb