REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 15 de Marzo de 2010.-
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL y RESERVADA CESE DE LA
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y CIERRE DE LA CAUSA.


RESOLUSION Nro. 043-10 CAUSA Nº 1E-1208-07


En el día de hoy, LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, a los fines de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la presente causa seguida al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En tal sentido, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la abogada. NORMA CARDOZO PEREZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOGADA. SUMMY HERNANDEZ, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Carcel Nacional de Maracaibo y el Defensor Público Quinto abogada. JIMMY GONZALEZ. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Pública Especializada abogado. JIMMY GONZALEZ, quien expone: “ De las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 12 /05/08, se decreto a favor de mi defendida la sustitución de la sanción de privación de libertad por libertad asistida e imposición de reglas de conductas por el lapso de diez (10) meses y veinte /20) días, y por motivo de incumplimiento el Tribunal decreto aperturar en su contra el procedimiento por rebeldía en fecha 02/04/09 y en fecha 09/12/09, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda siendo trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Tribunal de Ejecución, y es el caso ciudadana Juez, que hasta el día de hoy , lleva privado de libertad TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, tiempo este que la defensa considera suficiente para que Tribunal decrete el cese de la sanción por cumplimiento de la sanción por motivo de la rebeldía establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que nos indica como tiempo máximo de privación de libertad seis (06) meses, razón por la cual la defensa solicita decrete en este acto considerando el tiempo PRIVADO DE LIBERTAD que lleva el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cese de la sanción, la libertad plena y el archivo judicial de la presente causa de conformidad a lo indicado en el articulo 645 de la Ley Especial que rige la materia, Asimismo solicito al Tribunal oficie a los distintos Cuerpos Policiales del Estado Zulia, en especial a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que dejen sin efecto la orden de CAPTURA por REBELDIA recaída en contra del menciona joven adulto, dictada por este Tribunal de Ejecución, por ultimo solicito copia simple y certificada del presente acto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quién de conformidad con los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y delante de su defensor libre de coacción y apremio, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, y quiero decirle al Tribunal que he cumplido con todas las obligaciones que me puso, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Séptimo Auxiliar Especializada del Ministerio Público. ABOGADA. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, quien expone: “Revisada como ha sido la causa se puede precisar que en fecha 12/05/08 este Juzgado decretó la sustitución de la sanción de privación de libertad impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por una en libertad como lo es la libertad asistida e imposición de reglas de conductas por el lapso de: Diez (10) meses y veinte (20) días. Posteriormente, este Tribunal en fecha 02-04-09 apertura el Procedimiento por Rebeldía en contra del joven visto su incumplimiento de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en fecha 09/12/09 es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda siendo trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Tribunal de Ejecución, estando desde esa fecha hasta hoy privado de su libertad, es decir, que lleva detenido TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, tiempo este que es proporcional y suficiente con la sanción en libertad que incumplió de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal C, considerando esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso es que se decrete el cese de la sanción, cierre de la causa y archivo judicial de la misma, de conformidad a lo indicado en el articulo 645 de la Ley Especial que rige la materia, es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgado observa lo siguiente, en fecha 23 de Enero de 2007, según decisión N° 05-07, el mencionado joven adulto fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la sección adolescentes de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, previstas y sancionadas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 12-05-08, se sustituye la Medida de Privación y se impone la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, posteriormente en fecha 02-04-09, se dispuso acordar la apertura del procedimiento por rebeldía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENANDO librar en su contra las correspondiente UBICACIÓN y CAPTURA a través de los distintos cuerpos policiales de la localidad del Estado y siendo capturado 09/12/09, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda siendo trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Tribunal de Ejecución, ya que si bien es cierto que en actas no consta que el mismo se encuentre imposibilitado para acudir a este tribunal consignando pruebas que justifique su incumplimiento por parte del joven adulto sancionado, pero tomando en cuenta la proporcionalidad del delito y la sanción igualmente, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven adulto sancionado, a la medida socioeducativa de Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan, razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho revocar las sanciones de imposición de reglas de conductas por la sanción de privación de libertad, por el lapso de 10 mes y 20 días y Luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que por cuanto dicho lapso ha sido ya cumplido, ya que el joven adulto fue detenido desde el 09/12/09, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda siendo trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Tribunal de Ejecución, que siendo que el día de hoy, 15-03-10, esta detenido para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven sancionado de autos, con ocasión al incumplimiento de la sanción, es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) declarando con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica Especializada. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 Ejusdem DECRETA; PRIMERO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, y por cuanto dicho lapso ha sido ya cumplido ya que el joven adulto llevada detenido TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, en consecuencia se decreta La LIBERTAD PLENA del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia; El CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del mencionado joven adulto a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de ALFREDO PUENTES FERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del Artículo 647 Ejusdem, el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el termino de ley. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Y en consecuencia se hace cesar las ordenes de captura impartidas a la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia y a la guardia Nacional en virtud del cese de la sanción de privación de libertad. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado y se acuerda proveer copias certificadas solicitada por la defensa para ser entregada al joven adulto sancionado. ASI SE DECIDE. Con la lectura de la presente acta quedaron legalmente notificadas partes de lo acordado. Se ordenó oficiar bajo el No. -10. ES TODO, TERMINÓ, siendo las 10:30 de la mañana, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.- La anterior Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva quedó publicada y registrada bajo el No. 043-10.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL 37° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SUMMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 5,
ABOGADO JIMMY GONZALEZ
EL JOVEN ADULTO SANCIONADO

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

NCP-ALEX
CAUSA No. 1E-1208-07