REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000084
ASUNTO : VP11-D-2009-000084
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO. DEFENSOR PÚBLICA PENAL SEGUNDO (S) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadanos ALEX OMAR PIÑA PARRA, ERIKA NATALI PIÑA ÁVILA, JOSEFA EMILIA ÁVILA y OMAR DARÍO PIÑA ÁVILA.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO.
En fecha tres (03) de marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como medida asegurativa, obrando con base en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se emite en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: En base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de efectuar la relación cronológica previa a la decisión emitida, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
-Que en fecha 27/07/2009, se recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictándose auto posterior, en fecha 29/07/2009 en el cual se acordó fijar los actos procesales necesarios, a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y reservado, librándose los actos de comunicación correspondientes.
-Que en fecha 06/08/2009, tuvo lugar el acto de selección de escabinos, levantándose el acta respectiva, que corre inserta a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) de la causa.
-Que en fecha 13/08/2009, fue diferido el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto, y se realizó sorteo extraordinario, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en el sorteo ordinario, tal y como consta en el acta levantada al efecto, que corre inserta a los folios doscientos cincuenta y tres (253), doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) del asunto penal.
-Que en fecha 21/09/2009, se realizó el acto de depuración judicial de escabinos y constitución definitiva del Tribunal Mixto, quedando conformado el Tribunal con la ciudadana CAROLINA NAVA DÍAZ, como Juez Profesional, y los ciudadanos FELTON JOSÉ MARCANO ARCAY, ORETTA CAROLINA CHIRINOS URDANETA y REYBY ANTONIO GONZÁLEZ BOSCÁN, siendo los dos primeros ESCABINOS TITULARES y el último de los nombrados, ESCABINO SUPLENTE, lo cual consta en el acta levantada a tal fin, que riela a los folios doscientos cincuenta y ocho (258), doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260) de la causa.
-Que en fecha 20/10/2009, se dio INICIO al Juicio Oral y Privado en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la correspondiente apertura del debate, siendo escuchados los representantes del Ministerio Público y de la Defensa, realizándose también la recepción de los medios probatorios respectivos, a través de las testimoniales de los ciudadanos RODNEY BOZO, YOBANY DE LA HOZ, NECTARIO ÁVILA, JOSEFA ÁVILA y ERIKA PIÑA ÁVILA, procediendo el Tribunal a SUSPENDER el juicio para continuarlo en fecha 26/10/20009, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), lo cual se evidencia en el acta levantada al efecto inserta a los folios que van desde el doscientos setenta y dos (272) hasta el doscientos ochenta y tres (283), ambos inclusive.
-Que en fecha 26/10/2009, este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia de la incomparecencia del joven acusado al juicio oral, procediendo a declararlo en ESTADO DE REBELDÍA en esa misma fecha, con base en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ausentarse del lugar en el cual debía cumplir la detención domiciliaria decretada en su oportunidad con base en el artículo 582, literal “a” de la referida Ley, acordando también DIFERIR la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y establecer su fecha de realización por auto separado, una vez materializada la localización del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), emitiéndose los actos de comunicación correspondientes dirigidos a los cuerpos policiales comisionados al efecto, a los fines de lograr su ubicación inmediata, lo cual se observa en los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y seis (286), ambos inclusive. Posteriormente, en fecha 27/10/2009 este Tribunal emitió resolución contentiva de los fundamentos de lo decidido respecto al joven acusado, tal y como consta en los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y seis (296) de la causa.
-Que en fecha 03/03/2010, este órgano jurisdiccional recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Servicio Autónomo de Policía Municipal de Miranda, contentivas del procedimiento efectuado el día 02/03/2010, en el cual fue detenido el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), realizándose en la fecha primeramente señalada, la correspondiente audiencia oral, en la cual fue decretada la privación de libertad que da lugar a la presente resolución.
SEGUNDO: Ahora bien, en la audiencia realizada fueron escuchadas las intervenciones del representante del Ministerio Público, y del Defensor Público Penal Segundo, así como el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA y su progenitora, ciudadana LUZ MIREYA CARRERO FERNÁNDEZ, solicitando el representante fiscal que se decretara la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como medida asegurativa para garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral, indicando que el mismo no llegó a concluirse debido a la incomparecencia de éste, lo cual conllevó a declararlo en estado de rebeldía, requiriendo igualmente su ingreso en el Retén Policial de Cabimas, debido a la mayoría de edad alcanzada por el acusado. Por su parte, la Defensa del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) intervino durante la audiencia manifestando que en conversaciones sostenidas con su defendido, previas al acto celebrado, éste le había indicado que los motivos por los cuales se ausentó de su domicilio se derivaron de las amenazas que recibió contra su vida, señalando también que el mismo fue víctima de agresiones y maltratos por parte del cuerpo policial que lo detuvo; razón por la cual, solicitó que éste fuese examinado por un médico forense y atendido en algún centro asistencial debido a su estado de salud, requiriendo que en lugar de la privación de libertad pedida por el Ministerio Público, se le impusiera la medida cautelar de detención domiciliaria en la residencia de su progenitora, ubicada en el municipio Lagunillas, y no en la de su progenitor, que se encuentra en el municipio Miranda del Estado Zulia. De igual forma, tomando en cuenta lo planteado en cuanto a la actuación policial respecto a su defendido, solicitó al Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para el inicio de la investigación respectiva, y para el caso de que no se tomara en cuenta su petición en cuanto a la medida de coerción, y se decretara la privación de libertad, informó que una de las víctimas del proceso penal también se encontraba detenida en el Retén Policial de Cabimas, por lo que, requerí que su defendido fuese ubicado en un pabellón distinto para evitar problemas entre ambos.
En este mismo sentido, durante la audiencia el Tribunal explicó al joven acusado el contenido de cada una de las intervenciones y fue impuesto de la normativa constitucional y legal relativas al derecho a ser oído indicando el mismo lo siguiente: “ Mi nombre es IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),, yo me fui, porque escuché un rumor y no quiero decir el nombre de quién me lo dijo, de que me iban a matar y por eso me fui de la casa de mi papá, y ayer cuando me detuvieron no me encontraron nada, es todo.” Igualmente, fue escuchada la progenitora del joven acusado, quien expuso algunas consideraciones en cuanto al mismo, a su detención y al proceso penal.
TERCERO: Sobre el particular, considerando la aprehensión del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en fecha 02/03/2010, tomando en cuenta el recorrido cronológico del presente proceso penal, celebrada como fue la audiencia en la cual se escucharon los intervinientes del mismo, y vista la situación jurídica del joven acusado, al encontrarse en estado de rebeldía desde el día 26/10/2010, se observa que las razones alegadas por él en cuanto a las presuntas amenazas que recibió contra su vida, argumentado como motivo para ausentarse de su domicilio y del proceso penal, al no acudir a la continuación del juicio oral iniciado en fecha 20/10/2009, no fueron sustentadas de ninguna forma, y no justifican su incumplimiento frente al deber de estar presente durante el juicio oral, tanto más, por cuanto el mismo conocía el estado en el cual este se encontraba el proceso, al haber estado presente en la audiencia realizada en fecha 20/10/2010, conociendo además que debía acudir a la continuación del debate pautada para el día 26/10/2010.
Las anteriores razones llevan a este órgano jurisdiccional a obrar con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual textualmente consagra lo siguiente:
Artículo 617. Evasión
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Al respecto, resulta pertinente referir el criterio expresado mediante sentencia de fecha 27/11/2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, respecto al poder cautelar del Juez, al señalar lo siguiente:
“…al pasar el proceso penal a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponda entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en lo derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto a que “los jueces velarán por la irregularidad del proceso”…del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente…la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por primera vez, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría …la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal, proferir de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares, que en una primera etapa procesal, le están encomendadas al Juzgado de Control…” .
En consecuencia, partiendo de lo señalado en el citado artículo 617, y tomando en cuenta la potestad cautelar del Juez en este caso de Juicio, para dictar las medidas necesarias orientadas hacia la organización del proceso, se evidencia que frente a la incomparecencia injustificada del acusado de autos a la audiencia de juicio oral fijada para el día 26/10/2010, estando en conocimiento previo de su realización, y lograda como ha sido su presencia en forma compulsiva, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas de aseguramiento pertinentes para garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes, evitando de esta forma riesgos futuros de evasión del proceso por parte del mismo, considerando el incumplimiento observado, que dio origen a la declaratoria del mismo en estado de rebeldía.
En tal sentido, siendo que dentro de la normativa dispuesta para la fase de juicio en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no se contempla específicamente alguna medida cautelar cuyo decreto corresponda exclusivamente a esta etapa, y tomando en cuenta las modalidades de detención preventiva consagradas en los artículos 558 y 559, así como la prisión preventiva regulada en el artículo 581 y las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582, todos de la aludida Ley, resulta necesario en criterio de quien decide, ajustar algunas de estas forma asegurativas del proceso al caso de autos, y a la fase en la que éste se encuentra, tomando en cuenta que el juicio oral privado y reservado respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se inició en fecha 20/10/2009 y que el mismo no pudo continuar y menos aún concluir, debido a que dicho joven se ausentó indebidamente del lugar asignado par su residencia, y consecuencialmente del proceso penal, lo cual supone la imperiosa necesidad, una vez lograda su ubicación, como en efecto ocurrió en fecha 02/03/2010, de imponer alguna medida tendente a garantizar su presencia en los actos procesales correspondientes como condición necesaria para su efectiva realización.
Razón por la cual, considerando el análisis anterior, vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y lo requerido por la Defensa durante la audiencia celebrada, este Juzgado, actuando conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley especial que regula la materia, estima pertinentes decretar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la cual en todo caso, se asimila a la prisión preventiva establecida en el mencionado artículo 581, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y privado. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, habiéndose decretado la privación de libertad en forma provisional como medida asegurativa, se designa como establecimiento para su cumplimiento el RETÉN POLICIAL con sede en la ciudad de Cabimas, centro de reclusión preventivo dentro del cual el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) deberá permanecer a disposición de este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, tomando en cuenta las peticiones realizadas por la Defensa del joven acusado en relación a su estado de salud y a la asistencia médica que requiere, este órgano jurisdiccional, obrando en resguardo del derecho a la salud y a servicios de salud, contenido en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acordó la práctica de reconocimiento médico legal a dicho joven a través de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas y así mismo, su atención médica en el área de enfermería del Retén Policial de Cabimas. De igual forma, siendo que la Defensa solicitó la remisión de actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que se inicie una investigación debido al maltrato policial del cual presuntamente fue víctima su defendido, este Tribunal acordó pronunciarse respecto a ello, una vez recibidos los resultados de la evaluación ordenada mediante la Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, como quiera que la Defensa advirtió lo relativo a la presencia de una de las víctimas del proceso dentro del Retén Policial de Cabimas, a los fines de evitar la ubicación del joven acusado en la misma área donde éste se encuentra, el Tribunal tomando en cuenta dicha observación, participó lo conducente a la Dirección del Retén Policial de Cabimas, para modo de que se adoptaran las medidas pertinentes, ordenándose el cese de la orden de ubicación inmediata decretada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617, en concordancia con el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y en consecuencia, SE DECRETA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); II.- Se designa como establecimiento para el cumplimiento de la medida asegurativa dictada el RETÉN POLICIAL con sede en la ciudad de Cabimas, centro de reclusión preventivo dentro del cual deberá permanecer el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). III.- Se acuerda el traslado del joven acusado para el día jueves cuatro (04) de marzo de 2010, a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas, a los fines de que le sea practicado reconocimiento médico-legal, con el objeto de garantizar el derecho a la salud; y se acuerda instruir a la dirección del Retén Policial de Cabimas, para que el acusado sea evaluado médicamente, toda vez que dicho recinto cuenta con un área de enfermería. IV.- Se ordena el cese de la orden de ubicación inmediata librada en su oportunidad respecto al joven acusado, oficiándose en consecuencia. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por el Tribunal, quedando asentada bajo el número 006-2010 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO