REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000030
ASUNTO : VP11-D-2008-000030


JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
JUEZAS ESCABINAS: TITULAR I: Ciudadana INGRID DEL VALLE CHIRINOS TORRES
TITULAR II: Ciudadana HELEN MERY MORA ROMERO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOGADOS EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.455.731, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 40.650, con domicilio procesal ubicado en la carretera “E”, avenida 21, Centro Comercial “Nanita”, oficina N.01, jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; y RICARDO ALBERTO TORRES PINILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.482.658, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 135.992, con domicilio procesal ubicado en la avenida E 7, urbanización La Rosa, casa N.47, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadanos ANDRY JUNIOR ROMERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.808.182; OBRAYAN RAMÓN PIÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.576.767; y ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.189.420, todos domiciliados en el sector Campo Alegre, carretera “G” con avenida 31, jurisdicción del municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual se constituyó en forma mixta, obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales se fundamentó la acusación presentada en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), narrando resumidamente los hechos ocurridos en fecha 09/02/2008, que generaron la detención del joven acusado junto a otros ciudadanos mayores de edad, manifestando que estos serían comprobados durante el desarrollo del juicio oral, con los medios probatorios recabados en la fase de investigación, lo cual condujo a la presentación de la acusación como acto conclusivo respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de coautoría, considerando la existencia de elementos que comprometen su responsabilidad penal en los hechos, y solicitando la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que se trata de uno de los delitos denominados pluriofensivos, de carácter grave, por cuanto las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias con el empleo de arma de fuego, encontrándose no solamente comprometida la propiedad sino también la vida, solicitando al Tribunal constituido en forma mixta que estuviese atento a todos los medios probatorios, afirmando que estos en su conjunto demostrarían la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, efectuando consideraciones en relación a la impunidad que debe erradicarse en aras de la justicia.

De la misma manera, la Defensa realizó su exposición, expresando dentro de sus alegatos que el Tribunal debía estar atento a cada una de las pruebas ofrecidas, afirmando que no existen elementos de convicción para culpar al joven acusado, ya que él fue detenido en una casa y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico objeto del robo que comprometiera su responsabilidad penal en el hecho, y tampoco se encontró ningún arma que lo relacionara con los mismos, motivo por el cual solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión, manifestando el mismo entender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresó que rendiría declaración, motivo por el cual, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expresando textualmente lo siguiente: “Me llamo IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). A mi me detuvieron por papeles de la bicicleta, la sorpresa mía fue cuando estaba en el comando que me dice un policía que me acusan de un robo, yo no tuve que ver con eso, y me están culpando de un robo que no cometí, y como no tenía los papeles de la bicicleta me llevaron, la bicicleta es de mi primo Luís José Queipo, y me culpan de este robo, es todo”. Concluida la declaración del acusado, el Ministerio Público, dirigió preguntas al mismo de la siguiente forma: 1.- Qué hiciste el día 09/02/2008 en horas de la noche? R: Yo me encontraba en casa de unos amigos; 2.- A qué hora? R: Como a las siete, siete y media de la noche; 3.- Con quién te encontrabas? R: Yo estaba solo, y como estaban todos allí yo me acerque; 4.- Qué distancia hay desde donde vives tú con respecto a esa casa? R: Yo vivo en campo alegre sector Tamare y la casa está al otro lado, hay un río y queda al otro lado; 5.- Como a qué distancia? R: No se. Yo me encontraba en casa de mi prima. En este estado, vista la intervención de la progenitora del joven acusado, el Tribunal le advierte que las preguntas van dirigidas al mismo y que él solo debe responderlas. 6.- Cómo se llama su prima? R: Yaricelis Estrada; 7.- Es prima por parte de madre o de padre? R: Por parte de padre; 8.- Por qué lo detuvo la policía? R: Por papeles de la bicicleta, el primo mío me la prestó; 9.- Dónde estaba la bicicleta? R: Estaba conmigo, es del primo mío; 10.- De quién es la bicicleta? R: De mi primo Luís José Queipo; 11.- Cómo es la bicicleta? R: Cross 20, aniquilada, con cromado rojo; 12.- Y los papeles de la bicicleta? R: Los tiene mi primo, la detuvieron y a los días la fueron a reclamar, mi hermana la retiró porque mi primo se encontraba trabajando; 13.- A quién se la entregaron: R: A mi hermana; 14.- Quién era el dueño? R: Luís José Queipo, mi primo; 15.- A qué hora te fuiste de esa casa? R: Como a las 11 de la noche, cuando llegó la policía; 16.- Cuántos policías llegaron? R: Tres; 17.- La otras dos personas que detuvieron dónde estaban? R: Ellos estaban allí en la fiesta, habían más personas pero ellos estaban ahí; 18.- Ellos tenían bicicleta también? R: Si, los dos tenían bicicleta; 19.- Qué parentesco tenías con esas personas? R: Conocidos; 20.- Qué ocurrió en el comando? R: Cuando llegamos nos revisaron y nos quitaron la ropa, nos metieron ahí y después nos volvieron a sacar, y me dijeron que estaba detenido por un robo, por el robo de la bicicleta; 21.- Te dijeron quién te estaba denunciando? R: Dijeron que unas personas, pero yo no sabía nada de eso, a mi ni me dejaron hablar, me pegaron me metieron allí y me encerraron. Igualmente, la Defensa, realizó las siguientes preguntas al acusado: 1.- Tienes algún seudónimo o apodo? R: No; 2.- Por qué te llevaron a la comandancia? R: Por papeles de la bicicleta; 3.- O sea, que te llevaron engañado: R: Si; 3.- Cuándo te enteraste que estabas denunciado por el robo? R: Cuando llegamos al Comando, porque me pegaron y me dijeron que me llevaron por el robo; 4.- Tuviste conocimiento de que había habido un robo cerca; R: No; 5.- Como a qué hora llegaste a la casa? R: Como a las 7 y media; 6.- Cuántas personas aproximadamente habían en la reunión? R: Como veinticinco personas; 7.- La bicicleta es de tu primo? R: Si es de mi primo, él tenía los papeles; 8.- A qué hora llegó la policía? R: Como tres horas y media después. Finalmente, el Tribunal interrogó al acusado preguntándole si conocía a las personas con las que fue detenido, y el mismo respondió que eran conocidos de vista.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

TESTIGOS:

Ciudadano ANDRY JUNIOR ROMERO DUNO, (víctima del proceso penal), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre otras que eso pasó el 09/01/2008, como a las ocho de la noche, que estaban saliendo de una licorería y tres tipos armados los despojaron de sus pertenencias y que se señala al muchacho (señalando al acusado), que fueron a la casa de su hermano y los otros muchachos salieron a dar unas vueltas a ver si encontraban a los que habían estado en el hecho, que después llegó la policía a su casa buscándolo porque ya habían agarrado a los del hecho, y lo llevaron hasta el comando de la policía donde los tenían a ellos, y empezaron a hacer unas actas donde se dice que el muchacho estaba en el hecho, pero que él en ningún momento lo vio. Concluida su declaración, el representante del Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo entre otras cosas, que los hechos ocurrieron en el mes de enero de 2008; que ese día se encontraba con unos amigos compartiendo en un depósito, en Tía Juana; que como a las once fue que los despojaron de sus pertenencias; que las personas que se encontraban con él eran OBRAYAN PIÑA y ALBERTO SÁNCHEZ; que salieron tres tipos armados y los despojaron de sus pertenecías, teléfonos, bicicleta, una cadena de plata y dinero en efectivo; que a él lo despojaron de una bicicleta, un teléfono y las gomas; que esas personas portaban armas de fuego, una escopeta pequeña y que se las mostraban mientras les quitaban sus pertenencias; que después se fue para su casa, y los demás se fueron con un hermano de él a ver si encontraban a los del robo, y que después llegó a la casa la policía en una patrulla, con uno de los muchachos diciéndole que ya habían agarrado a los que les habían quitado sus pertenencias; que los que salieron fueron OBRAYAN PIÑA y su hermano ANTHONY; que a su casa llegó OBRAYAN PIÑA con la patrulla como a las 12 avisando que habían agarrado a las personas y que no le explicaron cómo los habían agarrado; que lo montaron en la patrulla y se lo llevaron hasta el destacamento de policía; que la denuncia la estaban colocando ellos dos, y un policía decía que eran tres y ellos dos decían que sí, que él tenía que morir con ellos, y que él en ningún momento vio al muchacho; que conoce al acusado de vista, que lo había visto mucho antes; que no conocía a las otras dos personas que se encontraban con el y que no sabe si ellos tuvieron participación en el hecho; que sus amigos decían que eran ellos por como estaban vestidos, pero que él no podía decir nada porque él no lo vio, pero que ahí decían que si eran tres tenían que morir los tres, que ellos tenían capuchas; que después de eso no supo mas nada y al tiempo fue que le llegó una cita a su casa del Tribunal para venir; que él no reconoció a nadie en ningún momento. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa, el testigo contestó, entre otras cosas, que el robo fue como a las once de la noche; que se encontraba desde temprano tomando en la licorería; que la comisión de la policía no lo obligó a poner la denuncia, sino que el policía decía que como eran tres eran mayoría, y que él tenía que estar con ellos, y él le decía que no porque en ningún momento él los vio; que hubo un disparo en el robo; que él no reconoció a ninguno; que él no conoce a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que lo había visto en bicicleta pero que no sabe donde vive; que no vio al acusado en la comandancia y cree que lo tenían en el calabozo; que OBRAYAN PIÑA fue quien le dijo que ya habían detenido a las personas. El Tribunal no realizó preguntas.

Ciudadano JOSÉ SERRANO MORALES (funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre otras que fueron comisionados por el jefe de los servicios para ese entonces y estaban realizando labores de patrullaje cuando supuestamente llegaron al comando unos ciudadanos que habían sido objeto de robo, por unos ciudadanos que portaban armas de fuego, que fueron al departamento y se hicieron acompañar de dos ciudadanos que estaban allí, y que según versión de ellos, habían sido despojados de sus pertenencias por varios ciudadanos en la carretera E-31, que eran celulares, bicicleta, dinero en efectivo y cadena de plata; que se hicieron acompañar de ellos y se fueron a una dirección donde supuestamente podían estar, y que alegaban que los habían despojado con escopetas, que se dirigieron al lugar en el sector la granja y vieron merodeando por los alrededores, y que las víctimas les señalaron a los sujetos diciendo que ellos habían sido los que los despojaron de sus pertenencias, que les dieron la voz de alto a los ciudadanos, efectuando el cacheo respectivo y fueron hasta el departamento de policía y allí los ciudadanos los señalaron y nombraban a un adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA que andaba en compañía de dos más. Frente a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, el testigo contestó, entre otras cosas, que para el momento de los hechos se encontraba adscrito al departamento Simón Bolívar y que actualmente pertenece al departamento Alonso de Ojeda y Venezuela; que era supervisor de patrullaje; que los hechos sucedieron los primeros días del mes de febrero de 2008; que los denunciantes se trasladaron donde se encontraba el jefe de los servicios en horas de la noche, casi la madrugada, de doce a una; que el jefe de los servicios le informó que en departamento se encontraban unos ciudadanos denunciando a varias personas que las habían robado, y que pasaran al departamento para procesar la denuncia; que se encontraba en compañía del funcionario IGNACIO VILLASMIL; que cuando llegaron al comando los ciudadanos les manifestaron que tenían más o menos conocimiento de donde se encontraban las personas; que los ciudadanos decían que eran tres personas usando armas de fuego y les habían quitado la bicicleta, una cadena de plata y dinero en efectivo; que se hicieron acompañar de los ciudadanos que sabían dónde ubicar a las personas, se dirigieron hasta el sector la granja, carreteras 23 y 24 del municipio Simón Bolívar; que cuando vieron a los sujetos las víctimas les dijeron que eran las personas que los habían robado, y de inmediato les hicieron un cacheo para ver si tenían algo que los pudiera involucrar, que no localizaron nada y que de inmediato los llevaron al comando; que cuando llegaron al lugar los sujetos no opusieron resistencia, les dieron la voz de alto, les efectuaron el cacheo, verificaron que eran ellos y procedieron a llevarlos al comando; que en el departamento los ciudadanos denunciantes afirmaban que eran ellos; que en ningún momento ellos obligaron a las víctimas a decir nada; que el ciudadano ANDRY JUNIOR ROMERO no andaba en el momento de la detención, que ellos se hicieron acompañar de dos, y que a él lo llamaron después que tenían a las personas aprehendidas en el comando; que cuando ANDRY ROMERO los vio también los señaló diciendo que eran las personas que lo habían robado; que el reporte lo recibieron como a las doce, de doce en adelante; y que se encontraban en labores de patrullaje. A preguntas formulada por la Defensa, el testigo respondió entre otras cuestiones, que las personas fueron detenidas por los lados de la granja, en la carretera “E”; que no les encontraron ningún objeto cuando fueron detenidos. Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal, el testigo respondió que la detención se produjo en la vía pública, por los lados de la granja; que transcurrió como media hora entre el momento que llegaron al comando las personas que los acompañaron en la detención, y el momento en que llegó el ciudadano ANDRY ROMERO DUNO; que les tomaron entrevistas a los tres ciudadanos; que los ciudadanos manifestaron que esas personas los habían despojado de sus pertenencias con armas de fuego y que habían sido víctimas de un robo.

Ciudadano IGNACIO GUILLERNINO VILLASMIL FERREBUS (funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre cuestiones que ese día se encontraban en labores de patrullaje a eso de las doce y treinta de la noche, y el jefe de los servicios les reportó que habían unos ciudadanos que fueron despojados de sus pertenencias, que llegaron al sitio y procedieron a hablar con ellos para tratar de ubicar a los que presuntamente les habían robado sus pertenencias, que llegaron al sector de alta tensión con 23 y 24 y los ciudadanos les indicaron que las personas que se encontraban en el sitio eran quienes los habían despojado de sus pertenencias; que posteriormente procedieron a detenerlos, los llevaron al departamento y realizaron las actuaciones policiales correspondientes. El Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo, entre otras cuestiones, que los hechos ocurrieron hace dos años; que fue a las doce y treinta de la noche; que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Tía Juana y recibieron un reporte del comando policial porque allí estaban unos ciudadanos que decían haber sido víctimas de un robo donde los despojaron de sus pertenencias, que llegaron al comando, los entrevistaron y se trasladaron hasta el sector la línea del municipio Simón Bolívar, entre calles 23 y 24; que los ciudadanos manifestaron en el comando que tres ciudadanos que portaban armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, una bicicleta, prendas, y que sabían el lugar donde se encontraban; que ellos indicaron haber sido despojados de sus pertenencias como a las ocho, ocho y treinta de la noche, y que ellos andan ubicando a las personas y luego fueron al comando; que ellos se trasladaron hasta el lugar por indicación de las víctimas; que los ciudadanos se fueron con ellos, se practicó la detención de las personas y luego fueron trasladados hasta el comando; que en el momento de la detención ellos no tenían nada; que luego llegaron al comando, realizaron las actuaciones policiales, se le participó al personal de guardia que es el que realiza las actuaciones, la declaración de los derechos y todo el procedimiento; que detuvieron tres personas, dos adultos y un adolescente quienes estaban juntos al momento de la detención; que los tres fueron reconocidos por las víctimas; que ellos no obligaron a las víctimas y que por lo general las víctimas deben indicar cómo son las personas porque la policía no lo sabe y ellos son los que refieren cómo eran los que los despojaron de algo, porque la policía no estuvo en el hecho; que ellos no pueden obligar a nadie a que señale, que si ellos dicen que si son la policía actúa; que ANDRY JUNIOR ROMERO reconoció a los tres ciudadanos como los que los habían despojado; que la denuncia la tomó el funcionario que estaba de guardia; que al denunciante se le pide su cédula y que coloque las huellas; que cuando el funcionario realiza las actuaciones y toma la declaración a las personas, se le participa que tiene que revisarla y luego firma y coloca las huellas dactilares, y eso es espontáneo, que antes de empezar la declaración el funcionario participa cuales son los pasos a seguir para no perder tiempo y que la persona sepa lo que va a hacer sin ningún tipo de presión; que la declaración es espontánea y se toma con las propias palabras de la persona, se le pregunta hora, fecha y lugar de los hechos y si quiere agregar algo más a su declaración, y todo se coloca como lo dicen ellos; que las víctimas eran tres, pero al comando solo fueron dos en el momento y posteriormente llegó un tercero y corroboró lo que había sucedido; que la tercera persona que llegó al comando manifestó que las personas detenidas si eran; que eso fue como a la una de la mañana; que a los ciudadanos que fueron detenidos se les indicó que se detuvieran y se les practicó una inspección para ver si tenían algún objeto y se les informó que serían trasladados al comando policial sin ningún tipo de coacción; que las víctimas mantuvieron su palabra. A preguntas efectuadas por la Defensa, entre otras cuestiones, el testigo contestó que la detención fue el ocho de febrero; que al momento de la detención los acompañaban dos víctimas y uno de ellos con su representante legal; que la tercera víctima llegó con posterioridad a la detención; que al momento de la detención no habían otras personas presentes; que al momento de la detención no les consiguieron nada a las personas. El Tribunal dirigió preguntas al testigo, y el mismo respondió frente a estas que al momento de la detención habían dos víctimas y cree que el ciudadano ANDRY ROMERO no estaba presente; que al momento de la detención no habían más personas en el sitio. (Con esta declaración fue incorporada al debate el acta de inspección ocular cursante al folio ocho (08), pieza I del asunto penal, realizada por el testigo, la cual fue puesta a su vista, reconociendo su contenido y firma).

Escuchadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos ANDRY JUNIOR ROMERO DUNO, JOSÉ SERRANO MORALES e IGNACIO VILLASMIL FERREBUS, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal se acordara un careo entre dichos ciudadanos, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las contradicciones observadas en las mismas, tramitada la incidencia planteada, con base en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cediendo la palabra a la Defensa para conocer su opinión al respecto, quien no manifestó objeción alguna en cuanto a la petición fiscal, estimando el Tribunal procedente en Derecho, razón por la cual, se declaró Con Lugar el pedimento fiscal y se acordó la práctica de un careo entre los testigos requeridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, conviene destacar lo expresado en sentencia N.381, de fecha 10/07/2007, pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:

“…El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el Juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves o inconsistentes, o por el contrario, considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
…En este sentido, el Juzgado está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el Juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…” (Sentencia N.381. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

En atención a lo anterior, previas advertencias de Ley, fue realizado el careo respectivo entre los ciudadanos IGNACIO GUILLERNINO VILLASMIL FERREBUS y ANDRY ROMERO DUNO, y en este sentido, el primero de los nombrados frente a las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Nosotros estábamos en el comando policial, y sacamos a los tres detenidos, y las víctimas dijeron que ellos eran, y el señor Andry los señaló y sin ningún tipo de dudas; yo no tengo ningún interés, nosotros los aprehendimos porque ellos nos dijeron que esas eran las personas que los habían despojado de sus pertenencias. Sin lugar a dudas, el ciudadano Andry los reconoció, y las otras víctimas le preguntaban a él, y él les dijo que si eran. Ante la pregunta realizada por el represente fiscal al segundo ciudadano nombrado éste manifestó: “Ese día yo no puse denuncia, pusieron la denuncia mis amigos, y ustedes los aprehendieron en una licorería, yo no me fui con ustedes, yo no lo reconocí porque ellos tenían la cara tapada.” Frente a ello, el ciudadano IGNACIO GUILLERNINO VILLASMIL FERREBUS expresó: Los otros dos llegaron primero, y él llegó posteriormente. Atendiendo a la pregunta efectuada por el Ministerio Público el ciudadano ANDRY ROMERO expuso: Yo no coloque la denuncia, yo fui después, cuando me llamaron que ya los habían ubicado, y el funcionario que estaba como escribiente me decía que eran ellos, pero yo no los ví, yo no coloque denuncia. Por su parte, la Defensa, interrogó al ciudadano ANDRY ROMERO DUNO de la siguiente forma: 1.- Quién te fue a buscar? Respuesta: No recuerdo. 2.- Ratifica usted que no vio a mi cliente en la comandancia? Respuesta: No, yo no lo ví a él, los que nos atracaron estaban con la cara tapada. El Tribunal se dirigió al funcionario policial antes mencionado preguntado lo siguiente: ¿Hubo conversación previa con el ciudadano ANDY? Respuesta: No, en ningún momento. De igual modo, el Tribunal interrogó al ciudadano ANDY ROMERO de la siguiente forma: Qué ocurrió en el comando policial? Respuesta: Yo le dije a mis compañeros que yo no podía reconocer a nadie en el comando. Yo fui al comando y yo en ningún momento los reconocí, el escribiente me dijo que los señalara pero yo no podía hacerlo porque estaban con la cara tapada cuando nos atracaron”.

En igual sentido, se practicó el careo entre los ciudadanos JOSÉ MORALES SERRANO Y ANDY ROMERO, iniciando el interrogatorio el representante fiscal, quien efectuó preguntas al primero de los nombrados, expresando el mismo que él se encontraba patrullando y recibió un reporte de la central, informando que habían dos (2) ciudadanos en el comando poniendo una denuncia porque habían sido objeto de un robo, y que ellos les dijeron que podían ubicar a esas personas y que tenían idea de donde estaban, por lo que se embarcaron en la unidad y se trasladaron por el sector la granja, donde avistaron a tres sujetos, les dieron la voz de alto y fueron señalados como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, luego buscaron al ciudadano ANDRY ROMERO DUNO, y él se presentó, denunció y firmó, manifestando el funcionario no tener ningún interés personal en el caso, afirmando que las tres víctimas los señalaron a ellos como los responsables del robo, y él dijo que ellos eran, (refiriéndose al ciudadano ANDRY ROMERO DUNO), y no se les incautaron armas, que con la denuncia y el señalamiento de los denunciantes los aprehendieron. De igual forma, el Ministerio Público interrogó al ciudadano ANDRY ROMERO DUNO en relación a lo expuesto por el testigo JOSÉ MORALES SERRANO, manifestando que los otros dos fueron los que señalaron, pero que él no y que no firmó ningún documento. Posteriormente, la Defensa procedió a interrogar al ciudadano ANDRY ROMERO DUNO, de la siguiente forma: 1.-¿Como llegó usted a la comandancia? Respuesta: Mis compañeros me fueron a buscar a la casa. 2.- ¿Te sentiste presionado en el comando? Respuesta: Si, sentí temor porque los familiares de ellos estaban afuera, y yo a ellos no los vi. El Tribunal no dirigió preguntas a los testigos.

Tomando en cuenta las respuestas dadas por el ciudadano ANDRY ROMERO DUNO durante los careos efectuados, el representante fiscal solicitó se decretara el delito en audiencia en relación al mismo, al estimar que éste incurrió en la flagrante comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del CÓDIGO PENAL, sosteniendo que dicho ciudadano en su condición de testigo y víctima falseó la verdad, realizando dicho requerimiento de conformidad con el artículo 345 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Sobre el particular, el Tribunal procedió a tramitar la incidencia planteada, con base en el artículo 346 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y cedió la palabra a la Defensa quien objetó dicha petición, destacando entre otras razones, que con el careo se buscó llegar a la verdad procesal, y que el testigo y víctima no se acordaba que había estampado sus huellas, expresando que ésta no se podía acordarse de todo en virtud del tiempo transcurrido.

Al respecto, el Tribunal declaró SIN LUGAR la petición fiscal, siguiendo para ello el criterio sostenido en decisión número 614, dictada en fecha 07/11/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fallos posteriores, según el cual, en atención al contenido del artículo 345 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no le es dable al Juez de Juicio durante el desarrollo del debate, decretar el delito en audiencia, al considerar la posibilidad de un Falso Testimonio surgido dentro de la audiencia de juicio, toda vez que, en criterio de la Sala, compartido por el Juzgado, con ello se estaría adelantando su valoración que en todo caso corresponde a la definitiva.

Sobre el particular, y a mayor abundamiento de lo señalado, es pertinente destacar algunos aspectos del fallo número 500, de fecha 07/10/2008, en el cual se ratifica lo antes señalado, con alusión directa a la referida sentencia, estableciéndose el mismo en los siguientes términos:

“…Por otra parte, la sala de casación penal ha indicado en relación al delito de falso testimonio que: “…la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.
Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en si misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.
En este sentido, no le es dable al juez de juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que sólo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio…”. (Sentencia N.500. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

En relación a los medios probatorios, el Tribunal informó a las partes intervinientes del proceso la imposibilidad para lograr la comparecencia a las audiencias de juicio, del testigo OBRAYAN RAMÓN PIÑA QUINTERO, por encontrarse detenido en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a la orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, información aportada por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y corroborada por el Tribunal, no habiéndose logrado su traslado hasta la sede judicial, pese a las diligencias efectuadas a tal fin; razón por la cual, el Ministerio Público renunció a dicho medio de prueba como oferente de la misma, no siendo ello objetado por la Defensa, cuya opinión fue requerida en atención al principio de Comunidad de la Prueba.

Concluida la recepción de pruebas, el Tribunal nuevamente impuso al joven acusado de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándole detalladamente lo que esta representa en el proceso, y se le interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestando que no rendiría declaración.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido, el representante fiscal luego de exponer sus consideraciones y alegatos respecto al desarrollo del juicio oral, y al rol del dentro del proceso penal del despacho que representa, destacando que en el caso de autos se desarrolló una investigación para determinar la responsabilidad penal o no de la persona acusada, lo cual condujo al acto conclusivo presentado debido al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos; sin embargo, como parte de buena fe, apegado el despacho a los criterios de objetividad y transparencia que caracterizan su actuación, y frente a la testimonial de una de las víctimas del proceso, contraria a su declaración inicial, se alteró el fundamento que sustentaba tanto el escrito acusatorio como el soporte para el juicio, lo cual orientó la solicitud para el decreto del delito en audiencia respecto a dicha víctima, expresando el representante fiscal su preocupación por los testimonios contradictorios frente a la administración de justicia y a sus operadores, destacando lo expuesto por los funcionarios policiales, respecto a que su actuación fue consecuencia de la conducta de las víctimas por cuanto los mismos no estuvieron presentes en el hecho; razón por la cual, el Ministerio Público solicitó la absolución del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en atención al principio In Dubio Pro Reo como orientador del proceso penal, debido a las dudas surgidas en cuanto al hecho tomando en cuenta, entre otros aspectos, la declaración en la audiencia de la víctima ANDRY ROMERO, quien no señaló al acusado como el responsable de los hechos cometidos en su contra, y pese a las contracciones observadas en los testigos de la Defens, considerando que no se logró incorporar al proceso la declaración testimonial de la otra víctima de los hechos, expresando la necesidad de cumplir con la administración de justicia, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo ello solicitado con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones expresando que, entre otras cuestiones, que se observaron incongruencias entre la declaración de los funcionarios policiales, la de los testigos y la del joven acusado, lo que en su opinión creó una duda razonable, debiendo considerar el Principio in Dubio Pro Reo, aunado al hecho de que a su defendido no se le consiguió algún arma u objeto que lo relacionara con los hechos, no quedando demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, ni la participación de su defendido, estimando que no hubo suficientes elementos de convicción y destacando el hecho de que no fue promovida como testigo la tercera víctima, y que la víctima presente durante el juicio fue clara al afirmar que no reconoció al joven acusado como uno de los autores razón por la cual, estuvo de acuerdo con el Ministerio Público en cuanto a su solicitud final, considerando que la sentencia a dictarse debía ser absolutoria.

No hubo réplica.

Posteriormente, el ciudadano ANDRY ROMERO, víctima del proceso penal, fue escuchada por el Tribunal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expresó no tener nada más que manifestar al Tribunal.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), imponiéndolo de las normas legales y constitucionales atinentes a la declaración, expresando lo siguiente: “Que se haga justicia, soy un muchacho sano, de buena familia, quiero estudiar y trabajar”.

CAPÍTULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previa deliberación y análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios de los hechos calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del CÓDIGO PENAL, cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de ellas, el testimonio de los ciudadanos IGNACIO GUILLERNINO VILLASMIL FERREBUS y JOSÉ MORALES SERRANO, funcionarios policiales que tuvieron a su cargo el procedimiento en el cual resultó detenido dicho joven, junto a otras dos (02) personas mayores de edad, así como la práctica de inspección ocular en el lugar donde se produjo la misma. Igualmente, la testimonial del ciudadano ANDRY JUNIOR ROMERO DUNO como una de las víctimas de los hechos, siendo tales órganos de prueba propuestos por el Ministerio Público para sustentar la acusación presentada; toda vez que, el contenido de sus deposiciones resultó insuficiente para lograr la absoluta certeza del Tribunal en cuanto a la relación que de acuerdo al tipo penal ha debido existir entre la conducta del joven acusado y el resultado obtenido como consecuencia de aquella, representándose éste en el robo ejecutado en contra de la mencionada víctima, y de los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y OBRAYAN RAMÓN PIÑA QUINTERO, siendo ofrecida la testimonial de este último por parte del despacho fiscal, aún cuando posteriormente se renunció a la misma, sin oposición alguna de la Defensa; y de igual forma, fueron incorporadas al debate las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DEMECIO JESÚS ESTRADA QUEIPO y LISETH JOSEFINA MOSQUERA, ambos promovidos por la Defensa del acusado de autos, y así mismo, se incorporó al juicio en la forma prevista en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el acta de inspección ocular efectuada por el funcionario IGNACIO VILLASMIL, dejándose constancia en ella lo observado por el mismo. En tal sentido, concluye el Tribunal que no existió la necesaria acreditación ni verificación de los hechos que motivaron la acusación, por cuanto durante el desarrollo del debate no se generaron pruebas de la existencia del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado, ni de otro tipo penal previsto en la legislación nacional, lo cual imposibilita cualquier consideración tendente a examinar, y por ende juzgar, la conducta del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), partiendo de los supuestos que determinan el referido ilícito penal dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos objeto del debate constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRY JUNIOR ROMERO DUNO, OBRAYAN RAMÓN PIÑA QUINTERO y ALBERTO GONZÁLEZ, consagrando tal disposición textualmente lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” .

En atención a la norma citada, Longa Sosa, Jorge, ha expresado comentarios respecto a las diversas situaciones que allí se regulan, indicando lo siguiente:

“Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro. La amenaza debe ser con armas…además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva que una de ellas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar un arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante. En cuanto al ataque a la libertad, el autor indica que ésta es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo…”
(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela, 2001)

Las consideraciones acerca de este tipo penal y sus consecuencias, han sido motivo de pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo de Justicia, destacándose entre ellas, la decisión de fecha 16/04/2007 emitida por la Sala de Casación Penal, en cuyo contenido se hace referencia al criterio expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 19/07/205, expresándose en los siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico a perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En consecuencia, corresponde a este Juzgado de Juicio constituido en forma mixta, determinar si el debate oral efectuado permitió demostrar tanto la comisión del hecho como la participación del acusado en el mismo; y en tal sentido, se observa que en el caso de autos, los hechos que motivaron la acusación presentada por el Ministerio Público, calificados jurídicamente como ROBO AGRAVADO, no pudieron comprobarse durante el desarrollo del debate oral, puesto que si bien es cierto que en el despacho fiscal sostuvo que en fecha nueve (09) de febrero de 2008 el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescente para la fecha), actuando en compañía de dos (02) ciudadanos mayores de edad, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos ANDRY ROMERO, OBRAYAN PIÑA y ALBERTO GONZÁLEZ, amenazándolos con el uso de armas de fuego, y que frente a la denuncia interpuesta, dicho joven y los ciudadanos mayores de edad fueron detenidos posteriormente por una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, y en base a ello al prenombrado joven se le atribuyó participación en el hecho narrado, en grado de coautoría, no es menos cierto, que ello no quedó evidenciado con los elementos de convicción presentados a lo largo del juicio oral.

Lo anterior se concluye al analizar la deposición del ciudadano ANDRY ROMERO DUNO, quien en su condición de víctima de los hechos solo se limitó a señalar que efectivamente tanto él como sus compañeros OBRAYAN PIÑA y ALBERTO GONZÁLEZ, habían sido víctimas de un robo en horas de la noche del día 09/02/2009, sin embargo, igualmente manifestó que él no estuvo presente al momento de producirse la detención de los presuntos responsables del hecho, entre quienes se encontraba el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), siendo reiterada su declaración en cuanto a que no podía afirmar que el joven acusado fuese uno de los partícipes del delito. Por su parte, los ciudadanos IGNACIO VILLASMIL y JOSÉ SERRANO, quienes declararon en calidad de testigos, al haber sido los funcionarios que efectuaron el procedimiento y la aprehendieron, entre otros, del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, únicamente narraron su actuación como funcionarios policiales, frente a la denuncia presentada en el departamento Simón Bolívar, al cual estaban adscritos para la fecha, y como consecuencia del requerimiento realizado por el Jefe de los Servicios de dicho comando, indicando también que unas víctimas los acompañaron al recorrido realizado para dar con los autores del hecho denunciado, y que éstos a su vez les señalaron a tres ciudadanos, entre ellos el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA como los responsables del robo, producto de lo cual resultó detenido el joven acusado y dos ciudadanos mayores de edad, expresando ambos funcionarios que dentro de las víctimas que requirieron su actuación para la detención no se encontraba el ciudadano ANDRY ROMERO, afirmando que este llegó al comando policial luego de la detención de los presuntos autores de hecho punible, lo cual coincide con lo afirmado por el ciudadano ANDRY ROMERO al sostener que él no estuvo presente durante el procedimiento policial que condujo a la detención del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, estimando el Tribunal que tales dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la conducta delictiva atribuida al acusado de autos.

De igual modo, el careo practicado entre la víctima antes mencionada y los prenombrados funcionarios policiales tampoco arrojó contundencia en cuanto a la responsabilidad penal del joven acusado, puesto que cada uno de los testigos se mantuvo firme en relación a sus declaraciones, afirmando el ciudadano ANDRY ROMERO que no estuvo presente al momento de la aprehensión de los presuntos autores del delito cometido en su contra, y que arribó al departamento policial luego de que se produjo la detención de los mismos, según se lo informaron las otras víctimas del hecho, quienes requirieron su traslado hasta la sede policial, indicando dicho ciudadano que una vez allí no reconoció a nadie como autor del hecho, siendo esta testimonial coincidente con la aportada por los funcionarios policiales, sólo en relación a que dicha víctima no acompañó a la comisión policial durante su actuación; sin embargo, se evidenciaron contradicciones en cuanto a la afirmación de los funcionarios IGANCIO VILLASMIL y JOSÉ SERRANO, quienes indicaron que aún cuando la prenombrada víctima no presenció la detención, si reconoció y señaló dentro de la sede policial al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA como uno de los autores del hecho, lo cual fue negado rotundamente por el ciudadano ANDRY ROMERO, y ello no varió luego de la práctica del careo, por lo que, este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, estima que dichas testimoniales carecen de eficacia probatoria, resultando inconsistentes para determinar con la claridad, certeza y seguridad necesarias la responsabilidad penal del joven acusado como coautor del delito de Robo Agravado.

Por otra parte, deben ser examinadas las testimoniales de los ciudadanos DEMECIO JESÚS ESTRADA QUEIPO y LISETH JOSEFINA QUEIPO MOSQUERA, testigos promovidos por la Defensa, cuyos dichos se orientaron a afirmar que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue detenido en una residencia ubicada en el sector…, en horas de la noche del día…, donde también se encontraban otras personas, debido a que en dicho inmueble se vendían bebidas alcohólicas, no obstante, sus declaraciones se observaron contradictorias en relación a las circunstancias de modo de rodearon la detención, resultando débiles e insuficientes para el esclarecimiento de los hechos; y en relación al acta de inspección ocular practicada por el funcionario IGNACIO VILLASMIL, ésta solo da cuenta de la diligencia efectuada en el sector campo alegre con carretera “G” y avenida 31 del municipio Simón Bolívar, en una zona enmontada con carretera de asfalto, indicándose que no encontraron evidencias de interés criminalístico en el mismo, y que dicha actuación se inicio a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) y concluyó a las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.). En igual sentido, se observa que la declaración rendida por el funcionario ANDRY ROMERO no pudo ser contrastada con la del ciudadano ORAYAN PIÑA, también víctima del proceso penal, toda vez que según lo informado al Tribunal, y por ende, a los intervinientes del proceso, el mismo se encuentra actualmente detenido en el internado Judicial de Santa Ana en Coro, estado Falcón, a la orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y aún cuando este órgano jurisdiccional realizó las labores necesarias para posibilitar su comparecencia al juicio, ello no fue posible, razón por la cual, el Ministerio Público renunció a esta prueba, con lo cual estuvo conforme la Defensa.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Tribunal colegiado que no se encuentra demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 , ni de otro ilícito penal descrito en las leyes pautadas al efecto; y por ende, no es posible efectuar consideraciones respecto a la participación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión de hecho punible alguno; y en base a tales circunstancias, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto no hay prueba de la existencia del hecho punible, arribando a este fallo en forma unánime, lo cual indica la total certeza de los miembros de este órgano jurisdiccional sobre el particular. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV
OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Durante la exposición de las respectivas conclusiones tanto la Defensa como el Ministerio Público, solicitaron el dictamen de sentencia absolutoria a favor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en base a los argumentos esgrimidos verbalmente para sostener tal petición, al igual que el requerimiento para la cesación de la medida cautelar decretada al mismo con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en tal sentido, observando la decisión a la cual se arribó luego de la deliberación correspondiente efectuada por parte de las Juezas integrantes de este Tribunal, se considera procedente decretar un fallo absolutorio en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA con fundamento en el artículo 602, literal “b” de la Ley Especial que regula esta materia, sobre la base del análisis previamente realizado, así como también, decretar la cesación de la medida cautelar dictada al mismo en fecha quince (15) de julio de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, observando que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las atribuciones legalmente dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano, considerando que en base a ello presentó acusación bajo los fundamentos invocados, y como quiera que, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio solicitó la absolución del joven acusado, este órgano jurisdiccional en funciones de juicio, estima procedente absolver en costas al Estado Venezolano, por considerar que no actuó de mala fe ni con temeridad contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando en forma mixta, constituido por la Juez Profesional, Abogada DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ y las Juezas Escabinas, ciudadanas HELEN MERY MORA ROMERO e INGRID DEL VALLE CHIRINOS TORRES, POR DECISIÓN UNÁNIME, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y en consecuencia SE LE ABSUELVE de la acusación dirigida en su contra por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY JUNIOR ROMERO DUNO, OBRAYAN RAMÓN PIÑA QUINTERO y ALBERTO GONZÁLEZ, con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que no existen pruebas de la existencia del hecho punible, ni respecto a otro tipo penal, para comprometer la responsabilidad penal del prenombrado joven. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en fecha quince (15) de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal, SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del joven antes identificado, por haberse pronunciado un fallo absolutorio a su favor, haciéndose efectiva la misma en este acto. TERCERO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad y solicitó en audiencia la absolución del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL


ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LAS JUEZAS ESCABINAS




HELEN MERY MORA ROMERO

INGRID DEL VALLE CHIRINOS TORRES



LA SECRETARIA,



ABG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-004-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO