REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000084
ASUNTO : VP11-D-2009-000084

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA
PARTE ACUSADORA: ABOGADA DULDANIA HARRIS ARAUJO. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DEFENSA: ABOGADA ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
VÍCTIMAS: Ciudadanos ALEX OMAR PIÑA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.811.590, ERIKA NATALI PIÑA ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V-23.767.395, JOSEFA EMILIA ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.087.626 y OMAR DARÍO PIÑA ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.635.013, todos domiciliados en las Salinas, diagonal al kinder, casa S/N, en jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo la depuración judicial del Tribunal respecto a la Juez Profesional, a los fines de la constitución definitiva de éste en forma mixta; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO
La audiencia celebrada en fecha 19/03/2010, fue convocada a objeto de reordenar el proceso penal, frente a la interrupción del juicio oral y privado que se inició en fecha 20/10/2009, y en base a ello, resulta pertinente referir que en fecha 26/10/2009, este órgano jurisdiccional declaró en Estado de Rebeldía al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, atendiendo al contenido del artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por haberse evadido del proceso, ordenando en consecuencia su ubicación inmediata. De igual modo, es oportuno señalar que en fecha 03/03/2010, luego de haberse producido su ubicación por parte de la Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia, fue celebrada audiencia oral en la cual este Juzgado de Juicio decretó la privación de libertad en forma provisional respecto al mismo como medida asegurativa para garantizar su presencia en el juicio oral, ordenándose su ingreso en el Retén Policial de Cabimas.

En este sentido, mediante auto de fecha 08/03/2010, el Tribunal se pronunció en relación a la interrupción del debate, debido a la suspensión del juicio por más de diez (10) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando la necesidad de efectuar la depuración judicial del Tribunal en relación a la Juez Profesional, toda vez que la misma no realizó los actos previos al día 03/03/2010, siendo ello necesario, a los fines de constituir en forma definitiva el Juzgado de manera mixta, estando ya seleccionados los Escabinos que participarían en dicho juicio.

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, siendo que ello representó un elemento de necesaria consideración a los efectos de dar continuidad al proceso, y como quiera que para el día 19/03/2010, aún no estaba totalmente constituido el Tribunal Mixto, fue escuchada la petición de la Defensa en cuanto a la voluntad del joven acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo igualmente oída la opinión fiscal, que no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, dejando a criterio del Juzgado la resolución respecto a la postura procesal del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del joven acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión.

Por manera que, teniendo en cuenta la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, siendo que aún no se había definido la constitución del Tribunal en relación a la Juez Profesional que lo presidiría para actuar conjuntamente con los Jueces Escabinos seleccionados, considerando que en la audiencia celebrada estuvieron presentes los ciudadanos FELTON JOSÉ MARCANO ARCAY, ORIETTA CAROLINA CHIRINOS URDANETA y REYBY ANTONIO GONZÁLEZ BOSCÁN, quienes en su condición de escabinos comprendieron los planteamientos jurídicos efectuados y manifestaron su conformidad al respecto, retirándose de la sala de audiencias una vez expresada su opinión, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 27/07/2009, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 27/05/2009, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 29/07/2009, a la fijación del respectivo sorteo, así como a la fijación del acto de depuración judicial de escabinos y constitución del Tribunal Mixto y del juicio oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
Posteriormente, el día 06/08/2009, tuvo lugar el acto de sorteo ordinario, emitiéndose el Listado de Ciudadanos Sorteados, a través de la Oficina de Participación Ciudadana, librándose los respectivos actos de comunicación, a los fines de constituir en forma mixta el Tribunal que conocería del respectivo juicio; siendo diferido el acto de depuración judicial de escabinos y constitución definitiva del Tribunal en fecha 13/08/2009, oportunidad en la cual se efectuó sorteo extraordinario debido a la incomparecencia de suficientes ciudadanos para llevar a cabo el mismo.
En fecha 21/09/2009 se llevó a cabo la audiencia de depuración judicial de escabinos y constitución definitiva del Tribunal Mixto, quedando conformado el mismo por la Abogada CAROLINA NAVA DÍAZ, como Juez Profesional y los ciudadanos FELTON JOSÉ MARCANO ARCAY, ORIETTA CAROLINA CHIRINOS URDANETA y REYBY ANTONIO GONZÁLEZ BOSCÁN, como Jueces Escabinos Titulares I y II y Suplente, respectivamente; razón por la cual el día 20/10/2009 se dio inicio al juicio oral y privado respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), suspendiéndose en esa misma fecha la audiencia oral, acordando su continuación para el día 26/10/2009, oportunidad en la cual el mismo no pudo efectuarse debido a la incomparecencia del joven acusado, quien se ausentó del lugar designado como su domicilio procesal, siendo declarado en estado de rebeldía en la misma fecha y ordenándose su ubicación inmediata, la cual se materializó en fecha 02/03/2010, dando ello lugar a su presentación ante este Juzgado en fecha 03/03/2010, realizándose audiencia oral en la cual se impuso al prenombrado joven la privación de libertad en forma provisional como medida asegurativa del proceso, ordenándose su ingreso en el Retén Policial de Cabimas, dictándose en fecha 08/03/2010 auto a través del cual se acordó la celebración de audiencia oral para el día 19/03/2010, en base a las razones y circunstancias suficientemente expuestas tanto en el mencionado auto como en el punto previo de esta resolución.
Ahora bien, en la audiencia de fecha 19/03/2010, la Defensa del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestó al Juzgado que no obstante, tratarse del acto de depuración judicial en relación a la Juez Profesional para la constitución del Tribunal en forma mixta, en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la constitución definitiva del Juzgado, se escuchara a su defendido sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal, indicando que ese despacho mantenía su acusación y dejaba a la opinión del Tribunal la resolución sobre lo planteado, tomando en cuenta que efectivamente debía efectuarse la depuración en cuanto a la Juez Profesional que presidiría el Tribunal mixto.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al joven acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y manifestó textualmente: “Mi nombre es IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y quiero admitir los hechos y sus consecuencias”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, bajo la forma de coautoría, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEX OMAR PIÑA, ERIKA NATALI PIÑA ÁVILA, JOSEFA EMILIA ÁVILA, y OMAR DARÍO PIÑA ÁVILA, en virtud de los hechos ocurridos el día 19/02/2009, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), cuando los prenombrados ciudadanos, miembros integrantes de una familia, se encontraban durmiendo en el interior de su residencia ubicada en el Barrio La Salina, diagonal a un jardín de infancia, cuando repentinamente y en forma violenta, cinco sujetos dentro de los que se encontraba el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescente para la fecha), ingresaron a dicha residencia violentando un cilindro principal, y portando armas de fuego sometieron a los prenombrados ciudadanos bajo amenazas de muerte, golpeándolos y exigiéndoles que les indicaran dónde tenían dinero, revisando el interior de la vivienda para encontrarlo; y durante estos hechos, uno de los sujetos activos tocó las partes íntimas de la adolescente ERIKA NATALI PIÑA ÁVILA, refiriendo tanto ésta víctima como el ciudadano OMAR DARÍO PIÑA, que uno de los sujetos actuantes llevaba puesto un pasa montaña de color rojo, generando esta situación, el que los partícipes en el hecho se apoderaran de varios objetos, entre ellos: un horno microondas marca Galanz, un equipo de sonido marca Panasonic, un reproductor de DVD, un televisor marca Daewoo, así como relojes, cadenas de plata, teléfonos celulares, una motocicleta marca Artistic, y documentos personales de las víctimas, saliendo los atacantes del inmueble, dejando el mismo el completo estado de desorden. Posteriormente, vecinos del sector se comunicaron telefónicamente con la Policía del Municipio Miranda, organismo que a su vez reportó el hecho a las unidades radio patrulleras, siendo recibida dicha información por una comisión de ese despacho, la cual se trasladó en forma inmediata hasta el sitio indicado, siendo recibida la aludida comisión por el ciudadano ALEX OMAR PIÑA, quien les informó detalles de lo sucedido, señalando la ruta tomada por los sujetos que ejecutaron el hecho, razón por la cual, la comisión policial procedió a efectuar un recorrido por las inmediaciones del sector, llegando hasta el Barrio Las Uvas, introduciéndose por un callejón donde se encontraban marcas de moto en la arena, observando la comisión policial al adentrarse al mismo, una vivienda abandonada, logrando visualizar en su parte trasera, en un área enmontada, al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien al observar a los funcionarios policiales emprendió veloz huída, siendo alcanzado por estos y capturado, procediendo a practicarle la inspección corporal respectiva en la cual le fue incautado un pasa montañas de color rojo; efectuando la correspondiente fijación en el lugar, encontrándose los objetos antes descritos, robados a la familia PIÑA ÁVILA, resultando aprehendido en consecuencia el joven antes mencionado, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se inició cuando el mismo era menor de dieciocho (18) años, estando por ende bajo la categoría jurídica de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:


Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la depuración judicial en relación a la Juez Profesional a los fines de la constitución del Tribunal en forma mixta, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún depurado el Tribunal respecto a la Juez Profesional que fungiría como juez presidente del Tribunal mixto, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:

“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 19/03/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio de los ciudadanos ALEX OMAR PIÑA, ERIKA NATALI PIÑA ÁVILA, JOSEFA EMILIA ÁVILA, y OMAR DARÍO PIÑA ÁVILA, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 19/02/2009, en una residencia ubicada en el Barrio La Salina, jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia, habitada por la familia PIÑA ÁVILA, cuando en compañía de otros ciudadanos, el joven acusado procedió a despojar de bienes de su propiedad a las víctimas del proceso, a través de la acción conjunta de cinco personas en forma violenta y con el empleo de armas de fuego.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEX OMAR PIÑA, ERIKA NATALI PIÑA ÁVILA, JOSEFA EMILIA ÁVILA, y OMAR DARÍO PIÑA ÁVILA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial en relación a la Juez Profesional a los fines de la constitución del Tribunal mixto, el joven acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, materializado en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes propiedad de las víctimas de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apoderaron de bienes de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 19/02/2009, en horas de la mañana, en el interior de una residencia habitada por la familia PIÑA ÁVILA, ubicada en el Barrio La Salina, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, cuando en compañía de otras personas y mediante el empleo de un arma de fuego, sometieron a los ciudadanos ALEX OMAR PIÑA, ERIKA NATALI PIÑA ÁVILA, JOSEFA EMILIA ÁVILA, y OMAR DARÍO PIÑA ÁVILA, despojándolos de bienes de su propiedad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, en relación a que su representado es un bachiller de la República, aunado a su deseo de culminar su formación educativa, y que cuenta con el apoyo de su familia, planteando igualmente que los hechos admitidos fueron realizados conjuntamente con adultos, siendo frecuente esta forma de participación, considerando por otra parte que el joven acusado renunció a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de un segundo juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 19/02/2009 le fue decretada medida cautelar de detención domiciliaria con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se mantuvo según lo acordado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/05/2009 por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, debiendo advertirse al respecto, que frente al incumplimiento de esta obligación, el aludido joven fue declarado en estado de rebeldía, ordenándose su ubicación inmediata y producto de su localización y presentación ante el Tribunal se dictó medida privativa de libertad en forma provisional como forma asegurativa del proceso, ordenándose su internamiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el joven acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada, tanto más, por cuanto el juicio oral respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA se inició en fecha 20/10/2009, y fue posteriormente interrumpido como consecuencia de la suspensión por más de diez días, ocasionada por la evasión del acusado, destacándose al respecto que el Tribunal en la oportunidad correspondiente se constituyó en forma mixta, generándose gastos para el Estado Venezolano en relación a los escabinos seleccionados a tal fin, evitándose con la admisión pronunciada una nueva carga dineraria para el Estado, derivada de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado y de otros efectos de retribución previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto el acusado, impuesta con fundamento en los artículos 581 y 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo ésta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL, decretada en fecha 03/03/2010 como medida asegurativa del proceso, ordenándose la permanencia del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el Retén Policial de Cabimas, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90,537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEX OMAR PIÑA, ERIKA NATALI PIÑA ÁVILA, JOSEFA EMILIA ÁVILA y OMAR DARÍO PIÑA ÁVILA; TERCERO: SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL decretada al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en los artículos 581 y 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ORDENÁNDOSE SU PERMANENCIA en el Retén Policial de Cabimas, hasta tanto el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; y QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-006-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA