REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000251
ASUNTO : VP11-D-2007-000251
En fecha 26/02/2010, se recibió escrito presentado por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Penal Segundo (S), en su condición de defensor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el cual solicita con fundamento en el artículo 581, parágrafo segundo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la sustitución de la medida de prisión preventiva decretada al mismo, por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” ó “f” del artículo 582 de dicha Ley, en virtud de haber transcurrido el lapso de noventa (90) días, igual a tres (03) meses sin que haya concluido con sentencia condenatoria el juicio oral y reservado fijado respecto al aludido joven. En tal sentido, este Tribunal, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 546 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede de seguidas a dar respuesta a la solicitud efectuada en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO
Previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ha podido observar este órgano jurisdiccional lo siguiente:
Que en fecha 29/11/2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, durante las labores de guardia respectivas, recibió actuaciones presentadas en la misma fecha por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta en su oportunidad al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, efectuando dicha petición con fundamento en el artículo 262 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
Que en la misma fecha, vale decir, 29/11/2009, el aludido Tribunal de Control dio entrada a las actuaciones recibidas, fijando la celebración de audiencia oral, llevándose a cabo la misma, y decretándose la detención preventiva del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar su comparecencia al Tribunal de Juicio, designándose el Retén Policial de Cabimas como sitio de reclusión y ordenándose la remisión de las actuaciones respectivas al Juzgado de Juicio, emitiéndose en fecha 30/11/2009 auto fundado con respecto a la decisión emitida;
Que en fecha 01/12/2009, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, dictando auto en el cual se ordenó la acumulación de las mismas, tramitadas en el asunto penal número VP11-D-2009-000398, en el asunto penal número VP11-D-2007-000251, al ser éste llevado por el Tribunal de Juicio;
Que en fecha 03/12/2009, este Juzgado en funciones de Juicio, dictó auto, en atención a la solicitud presentada por la defensa del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fijando la celebración de audiencia oral para el día 07/12/2009, acordando la notificación de ello a los intervinientes del proceso;
Que en fecha 07/12/2009, tuvo lugar la realización de audiencia oral ante este órgano jurisdiccional, en el cual se declaró injustificado el incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en fecha 26/10/2009 al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), revocándose la misma e imponiendo a dicho joven medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
Ahora bien, atendiendo a lo observado en el particular que antecede, resulta útil destacar que la normativa que regula la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, se observa que el legislador estableció los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, regulando como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, y las consecuencias que se derivan del transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar; estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
Sobre el particular, en doctrina Llobet Rodríguez, Javier (2002), señaló lo siguiente:
“El establecimiento de límites a la duración de la detención provisional no es la consecuencia de la presunción de inocencia, sino del principio de proporcionalidad en relación con el de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia de justicia pronta. Una detención provisional de larga duración no se convierte en un tipo de pena de prisión mientras cumpla una función de aseguramiento procesal. Cuando la detención provisional dura más allá de lo razonable, lo que se quebranta es el principio de proporcionalidad, con lo cual aquella se convierte en inadmisible”.
(Obra: La Detención Provisional en la Justicia Penal Juvenil, en Derecho Penal Juvenil. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José. Costa Rica. 2002).
TERCERO
En base a lo expuesto, y obrando en armonía con el precepto legal antes citado, este órgano jurisdiccional debe verificar si las circunstancias fácticas derivadas del tiempo de duración de la prisión preventiva decretada en su oportunidad al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) han operado en el presente asunto penal, en atención al supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corroborándose al respecto que dicha medida fue impuesta en fecha 07/12/2009 por este órgano jurisdiccional, al considerar como injustificado el incumplimiento por parte del aludido joven, de la medida cautelar dictada en fecha 26/10/2009, siendo ésta, la detención domiciliaria contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley especial que regula la materia.
Sin embargo, producto de la revisión efectuada, igualmente se ha podido constatar que la decisión antes referida dictada por el Tribunal de Juicio el día 07/12/2009, se generó como consecuencia de la privación de libertad acordada el día 29/11/2009 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con base en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, encontrándose el mismo privado de libertad desde la indicada fecha, al ser ordenado su ingreso en el Retén Policial de Cabimas, establecimiento en el cual actualmente se encuentra el joven acusado.
Por manera que, atendiendo a lo previsto en el artículo 247 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuyo contenido orienta hacia la interpretación restrictiva de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad o limiten las facultades del procesado, determina quien decide que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se encuentra privado de libertad en forma preventiva desde el día 29/11/2009, y no desde el 28/11/2009, como lo señalara la Defensa del mismo en el escrito contentivo de su solicitud; y en razón de ello, el lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Especial, debe computarse desde la fecha señalada, es decir, desde el 29/11/2009, verificándose en consecuencia que el mismo se cumplió efectivamente el día 28/02/2010, toda vez que, de acuerdo al calendario correspondiente al año 2010, el mes de febrero sólo contiene veintiocho (28) días.
De igual forma, se evidencia que el juicio oral fijado en relación al joven acusado aún no se ha iniciado, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, estando previsto dicho acto procesal para el día miércoles tres (03) de marzo de 2010, motivo por el cual, lo planteado por la Defensa respecto al joven acusado halla correspondencia con el supuesto legal invocado en su petitorio, y en consecuencia, es procedente en Derecho declarar Con Lugar la solicitud formulada, y proceder a la cesación de la medida de prisión preventiva y a la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa en relación a las medidas cautelares por las cuales podría ser sustituida la prisión preventiva, siendo que en su opinión, sólo procederían a tal fin las obligaciones consagradas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” ó “f” del artículo 582 de dicha Ley, debe advertir quien aquí decide que el legislador claramente dispone que la sustitución de la prisión preventiva se hará por otra medida cautelar, sin excluir ninguna de aquellas que conforman el elenco de las medidas de coerción personal contempladas en dicha norma; y en atención a ello, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización del juicio oral, privado y mixto, así como el equilibrio entre los derechos del acusado y su condición de sujeto procesal, y estimando muy especialmente que las razones que motivaron el decreto de la privación de libertad en forma preventiva obedecieron al incumplimiento del acusado respecto a la medida cautelar de detención domiciliaria, el cual se determinó como injustificado, este órgano jurisdiccional estima pertinente y ajustado a Derecho decretar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio de dicho joven, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia para que se efectúen las labores de vigilancia y control permanentes y se informe semanalmente lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, como quiera que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA actualmente se encuentra interno en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Juzgado, se acuerda su egreso de dicha institución en esta misma fecha, y su traslado hasta el domicilio respectivo, e igualmente, se acuerda el traslado del mismo hasta esta sede judicial, el día martes dos (02) de marzo de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Penal Segundo con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su condición de Defensor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); II.- Se decreta LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio del aludido joven, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO del Retén Policial de Cabimas; III.- Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia, para realizar las labores de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta, debiendo informar semanalmente al Tribunal lo conducente, oficiándose en consecuencia; IV.- Librar oficio a la Dirección del Retén Policial de Cabimas participando lo acordado, para el debido conocimiento de la institución, a los fines pertinentes; V.- Librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio requiriendo que efectúen las labores de traslado del joven acusado hasta sede judicial en fecha 02/03/2010, a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta; y VI.- Notificar sobre lo decidido a la Defensoría Pública Penal Segunda e igualmente a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los fines de Ley, practicándose la misma vía telefónica, en aras de la celeridad procesal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, librándose los actos de comunicación correspondientes dirigidos tanto al Retén Policial de Cabimas como a la Policía Regional del Estado Zulia; e igualmente se estableció comunicación telefónica con la Fiscalía 38° del Ministerio Público y con la Defensoría Pública Penal Segunda participando lo decidido, para su debido conocimiento. Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 005-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO