LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-359-10.
ACUSADO:
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-08-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.181.373, manifestó trabajar como ayudante de herrería, hijo de Claudia Caballero y de Franklin Hernández, residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, calle 107C-199, diagonal al gimnasio el Compadrito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono 0261-4238583.
VICTIMA: DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PÚBLICA 8°: DRA. LEXI ARAUJO.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez Profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública, DRA. LEXI ARAUJO, que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó lo siguiente : “Como punto previo manifiesto a este Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi Defendido, este me he manifestado su voluntad de acogerse a la postura procesal de Admisión de los hechos, contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que le solicito que una vez sea admitida la acusación Fiscal se le otorgue el derecho de palabra a mi Representado con la finalidad de que este de forma libre y voluntaria se acoja a esta figura procesal”. Es todo”.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule nuevamente su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, toda vez que en fecha Martes 05 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Fiat, modelo Premio, color gris, placas XGI-425, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería ZFA146CS9H0156409, pasando por el final de la urbanización el Pinar en la avenida Pomona, cuando atiene el llamado de dos muchachos dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes le solicitaron el servicio para que los trasladara a la avenida 40 de San Francisco, y cuando iba bajando por la Circunvalación 1, por la estación de servicio, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien iba en la parte trasera le da un golpe al retrovisor y lo abraza contra el asiento diciéndole el sujeto que tenía a su lado que eso era un atraco, éste sujeto le pasa algo al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pero en el camino de la Circunvalación 1 entre el puente de Pomona y el Puente Imau, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, observa una patrulla estacionada conducida por el funcionario Oficial JUAN GOMEZ, placa 0994, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y para llamar la atención del funcionario, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO con su vehículo se le abalanza a la patrulla, casi colisionándole, se estaciona, abre la puerta y desciende del vehículo gritando que lo llevaban atracado, observando el funcionario que desciende de la puerta delantera un ciudadano que emprende veloz huida a pie mientras que dentro del vehículo se encontraba otro ciudadano forcejeando con el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, por lo que dicho funcionario procede a restringirlo quedando identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por lo que proceden a aprehenderlo y trasladarlo al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Los medios de pruebas que promueve esta Representación del Ministerio Público, a los fines de sustentar los hechos anteriormente señalados son los siguientes: 1.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial JUAN GOMEZ, credencial 0994, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescentes MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ CABALLERO. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Sub Inspector EDUEN BARRAES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia es haber practicado un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color gris, placas XGI-425, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería ZFA146CS9H0156409. 3.- Declaración testimonial del funcionario oficial N° 303, RINIE CEPEDA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber practicado a Acta de Inspección técnica, de fecha 22-02-10 y la misma es pertinente al haberse realizado en la Circunvalación N° 1, a la altura del Distribuidor de Pomona. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- .- Acta de Inspección técnica, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por el oficial N° 303, RINIE CEPEDA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haberse realizado en la Circunvalación N° 1, a la altura del Distribuidor de Pomona. 2.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios JOEL GOMEZ, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticias, la cual es pertinente al haber sido practicada a: un vehículo tipo moto, marca Fiat, modelo Premio, color gris, placas XGI-425, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería ZFA146CS9H0156409. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 05-02-2010, suscrita por los funcionarios Oficial JUAN GOMEZ, credencial 0994, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS”. Es todo”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al joven adolescente ahora acusado del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el Joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) lo siguiente: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS “.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:”Escuchada la admisión de los hechos en hecha por mi representado solicito al Tribunal imponga de inmediato la sanción correspondiente, apartándose de lo solicitado por el Ministerio Publico y considera la sanción de Libertad Asistida e Imposición De Reglas De Conductas, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto mi representado tenia la intención de iniciar sus estudios, igualmente no tiene otra causa por ningún otro Tribunal de Control y para su edad el puede cumplir su sanción en libertad”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el joven adolescente, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Martes 05 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Fiat, modelo Premio, color gris, placas XGI-425, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería ZFA146CS9H0156409, pasando por el final de la urbanización el Pinar en la avenida Pomona, cuando atiene el llamado de dos muchachos dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes le solicitaron el servicio para que los trasladara a la avenida 40 de San Francisco, y cuando iba bajando por la Circunvalación 1, por la estación de servicio, el adolescente MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ quien iba en la parte trasera le da un golpe al retrovisor y lo abraza contra el asiento diciéndole el sujeto que tenía a su lado que eso era un atraco, éste sujeto le pasa algo al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pero en el camino de la Circunvalación 1 entre el puente de Pomona y el Puente Imau, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, observa una patrulla estacionada conducida por el funcionario Oficial JUAN GOMEZ, placa 0994, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y para llamar la atención del funcionario, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO con su vehículo se le abalanza a la patrulla, casi colisionándole, se estaciona, abre la puerta y desciende del vehículo gritando que lo llevaban atracado, observando el funcionario que desciende de la puerta delantera un ciudadano que emprende veloz huida a pie mientras que dentro del vehículo se encontraba otro ciudadano forcejeando con el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, por lo que dicho funcionario procede a restringirlo quedando identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por lo que proceden a aprehenderlo y trasladarlo al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el joven adolescente, plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se tiene que el día Martes 05 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Fiat, modelo Premio, color gris, placas XGI-425, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería ZFA146CS9H0156409, pasando por el final de la urbanización el Pinar en la avenida Pomona, cuando atiene el llamado de dos muchachos dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes le solicitaron el servicio para que los trasladara a la avenida 40 de San Francisco, y cuando iba bajando por la Circunvalación 1, por la estación de servicio, el adolescente MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ quien iba en la parte trasera le da un golpe al retrovisor y lo abraza contra el asiento diciéndole el sujeto que tenía a su lado que eso era un atraco, éste sujeto le pasa algo al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pero en el camino de la Circunvalación 1 entre el puente de Pomona y el Puente Imau, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, observa una patrulla estacionada conducida por el funcionario Oficial JUAN GOMEZ, placa 0994, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y para llamar la atención del funcionario, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO con su vehículo se le abalanza a la patrulla, casi colisionándole, se estaciona, abre la puerta y desciende del vehículo gritando que lo llevaban atracado, observando el funcionario que desciende de la puerta delantera un ciudadano que emprende veloz huida a pie mientras que dentro del vehículo se encontraba otro ciudadano forcejeando con el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, por lo que dicho funcionario procede a restringirlo quedando identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por lo que proceden a aprehenderlo y trasladarlo al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.; sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: Declaración Testimonial del funcionario Oficial JUAN GOMEZ, credencial 0994, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescentes MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ CABALLERO. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Sub Inspector EDUEN BARRAES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia es haber practicado un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color gris, placas XGI-425, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería ZFA146CS9H0156409. 3.- Declaración testimonial del funcionario oficial N° 303, RINIE CEPEDA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber practicado a Acta de Inspección técnica, de fecha 22-02-10 y la misma es pertinente al haberse realizado en la Circunvalación N° 1, a la altura del Distribuidor de Pomona. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, en su condición de victima. DOCUMENTALES: : 1.- .- Acta de Inspección técnica, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por el oficial N° 303, RINIE CEPEDA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haberse realizado en la Circunvalación N° 1, a la altura del Distribuidor de Pomona. 2.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, suscrita por los funcionarios JOEL GOMEZ, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticias, la cual es pertinente al haber sido practicada a: un vehículo tipo moto, marca Fiat, modelo Premio, color gris, placas XGI-425, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería ZFA146CS9H0156409. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 05-02-2010, suscrita por los funcionarios Oficial JUAN GOMEZ, credencial 0994, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ CABALLERO. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio inicial tomando en consideración que el delito es una forma inacabada de los establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Especial y la actitud procesal asumida por el adolescente.
De igual manera la declaración rendida por el joven adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 7 LSHRVA: Tentativa de robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio. (Resaltado Propio)”:
Artículo 6 LSHRVA: Circunstancias agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 3.- Por dos o más personas. 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. (Resaltado propio). 10.- De noche o en lugar despoblado o solitario.
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al Tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los Tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los jóvenes adultos, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los jóvenes adultos de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en cooperar para intentar despojar de su auto a la víctima, mediante amenazas a la vida, con uso de arma de fuego, al ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO mientras se encontraba a bordo de una unidad de transporte colectivo, a la altura de la urbanización “ El Pinar”, en la Av. Pomona, bajando por la circunvalación uno a nivel de la estación de servicios, participó en el intento de robo de vehículo hecho a la misma, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)quien el día 05 de febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, mientras la víctima se encontraba laborando como taxista, a la altura de la urbanización “ El Pinar”, en la Av. Pomona, bajando por la circunvalación uno a nivel de la estación de servicios, participó en el intento de robo de vehículo hecho a la misma; denuncia esta formulada por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Pena, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de intentar despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida vehículo a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)en fecha Martes 05 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Fiat, modelo Premio, color gris, placas XGI-425, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería ZFA146CS9H0156409, pasando por el final de la urbanización el Pinar en la avenida Pomona, cuando atiene el llamado de dos muchachos dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes le solicitaron el servicio para que los trasladara a la avenida 40 de San Francisco, y cuando iba bajando por la Circunvalación 1, por la estación de servicio, el adolescente MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ quien iba en la parte trasera le da un golpe al retrovisor y lo abraza contra el asiento diciéndole el sujeto que tenía a su lado que eso era un atraco, éste sujeto le pasa algo al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pero en el camino de la Circunvalación 1 entre el puente de Pomona y el Puente Imau, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, observa una patrulla estacionada conducida por el funcionario Oficial JUAN GOMEZ, placa 0994, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y para llamar la atención del funcionario, el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO con su vehículo se le abalanza a la patrulla, casi colisionándole, se estaciona, abre la puerta y desciende del vehículo gritando que lo llevaban atracado, observando el funcionario que desciende de la puerta delantera un ciudadano que emprende veloz huida a pie mientras que dentro del vehículo se encontraba otro ciudadano forcejeando con el ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO, por lo que dicho funcionario procede a restringirlo quedando identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por lo que proceden a aprehenderlo y trasladarlo al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dándose por demostrado su participación en el delito de de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Pena, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito, si el mismo se hubiere consumado la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en el caso que nos ocupa, pues se trata de una forma inacabada del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que en consonancia con la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo correcto, y lo que tiene asidero en el caso de marras es aplicar medidas que sean compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se subsume en el tipo penal de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el Juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de Diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para ser cumplidas de manera simultáneas, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, y aun cuando en el caso de marras en opinión de quien juzga, no procede tal privación, se deben estimar las circunstancia de los hechos, donde emerge el elemento violencia y tomando en consideración el juicio educativo, se colige que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Es menester acotar que la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así :DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultanea, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06-02-10, por la Medida antes indicada y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el Joven Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-08-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.181.373, manifestó trabajar como ayudante de herrería, hijo de Claudia Caballero y de Franklin Hernández, residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, calle 107C-199, diagonal al gimnasio el Compadrito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, teléfono 0261-4238583. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Joven Adolescente arriba identificado, en la comisión del de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, en los Artículos 7 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIS RAFAEL ESPINOZA RIVERO.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultanea, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, por cuanto el mismo así puede continuar con sus estudios y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al Joven Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06-02-10, por la Medida antes indicada.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente vencido el lapso de Ley.
SÉPTIMO: Se ordena la entrega del Joven Adolescente a su Representante legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARIIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 010-10.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARIIETA BLANCO
JCTE/ aracely
Causa No. 2U-359-10.
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