REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Marzo DE 2010
199º y 151º

Sentencia No. 14-2010.-
Causa No.1U-334-09
LOS SUJETOS PROCESALES:

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en la causa seguida en contra del imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y en virtud del escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscal Nº 37 del Ministerio Público por la Fiscal Especializada Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
Defensa Pública representada por el profesional del derecho DRA. LUISERT JIMENEZ.-

CONTENIDOS EN LA ACUSACION
Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien en forma oral expuso los términos de su acusación: La presente acusación se dirige en contra del adolescente: y actualmente se encuentra bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes.
SEGUNDO: Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Viernes 22 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JOENDRI BAEZ trabajando como chofer de tráfico de la línea Polar, cuando llega a la parada de la misma ruta ubicada en el centro comercial San Felipe, en el centro de la ciudad, se embarcan varios pasajeros dentro de los que se encontraban el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y los ciudadanos adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, cuando transitaba frente al Terminal de pasajeros el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA saca un arma de fuego y le dice que se trataba de un atraco, lo apunta y le dice que bajara la velocidad, mientras los ciudadanos adultos Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA despojaban al ciudadano JOENDRI BAEZ de la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.80,00) aproximadamente, y a los pasajeros de sus pertenencias como carteras, prendas y celulares, en ese momento el adolescente referido le dice al ciudadano víctima que siguiera derecho y lo dirige hacia detrás del INCE gris de la Milagrosa, es cuando se bajan del carro, y se retiran del sitio, seguidamente el ciudadano JOENDRI BAEZ le dice a los pasajeros que se dirigiría al Terminal de pasajeros a ubicar a la policía, al llegar al Terminal los pasajeros se bajan del carro y se retiran, seguidamente dicho ciudadano se dirige al Módulo de Polimaracaibo y le manifiesta lo sucedido a los funcionarios RODOLFO GONZÁLEZ, placa 1530 y LENIN SAEZ, placa 1630, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por lo que se dirigen a la avenida 17 del sector los Haticos frente a la Iglesia La Milagrosa, donde pudieron visualizar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAy los ciudadanos adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, los cuales fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, de seguidas proceden a restringirlos y al solicitarles la exhibición de los objetos que portaban logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA un bolso color verde contentivo en su interior de un arma blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Sanyo de color plata y ochenta (80) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, así como una cartera de cuero de color marrón sin nada en su interior, al ciudadano adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA logran incautarle en la parte trasera del cinto del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro, mientras que al ciudadano JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, logran incautarle en la parte delantera del cinto de su pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. Acta Policial de fecha 22/08/09, suscrita por los funcionarios RODOLFO GONZÁLEZ, placa 1530 y LENIN SAEZ, placa 1630, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y de los adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial, la cual adminiculada a la denuncia suscrita por la víctima, se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido junto con los sujetos adultos a poco de haberse cometido el hecho punible, en posesión del dinero despojado a la víctima y al habérsele incautado a los adultos facsímiles de arma de fuego que fueron utilizadas para la perpetración del hecho punible.
2. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 22 de Agosto de 2009, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano JOENDRY BAEZ, a través de la cual manifestó: "Hoy viernes 22 de Agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, yo trabajo como chofer de tráfico en la línea Polar, llegué a la parada de la misma ruta ubicada en la parada del centro Comercial San Felipe, en el centro de la ciudad, y se montaron varios pasajeros entre ellos tres muchachos que se sentaron en el puesto de atrás con las siguientes características: el primero de ellos era de piel morena de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de altura y vestía un suéter de color azul y un Jean de color azul, el segundo era de piel morena de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de altura y vestía una franela de color verde y un Jean de color azul, el tercero era de piel morena de contextura delgada de aproximadamente 1,70 metros de altura y vestía una franela de color negra y un pantalón de color marrón, cuando íbamos por el frente del Terminal de pasajeros, el primero de ellos el de piel morena de suéter de color azul, sacó un arma de fuego, era revolver de color oscuro y nos dijo que era atraco, me apuntó y dijo que bajara la velocidad, mientras los otros dos nos quitaban a mi y a los pasajeros los objetos personales, carteras, prendas, celulares, el primero el que tenía el revolver me dijo que le diera derecho al carro y me metió por detrás del INCE gris de la Milagrosa, cuando llegamos ellos me dijeron que parara y que cuando se bajaran no mirara hacia atrás y se bajaron del carro, yo le dije a los pasajeros que iríamos al Terminal de pasajeros para ubicar a un policía, al llegar al Terminal, los pasajeros se bajaron del carro y se fueron y yo fui al módulo de Polimaracaibo y le dije lo sucedido a los Oficiales, de inmediato nos trasladamos hasta donde nos dejaron, pudo avistar a los atracadores frente a la estación de servicios La Milagrosa, de inmediato les señalé a los Oficiales los tipos que me habían atracado y nos trasladamos hasta este Comando donde decidí colocar la denuncia. Es todo". La cual adminiculada con ios otros elementos de convicción como el acta policial y las experticias de las evidencias recabadas en posesión de los imputados, se puede demostrar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo.
3. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-09-09, suscrita por el T.S.U SUGEY K. ATENCIO, Experta Técnica, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, practicada a: 1.- Un (01) Teléfono celular de Marca Comercial SANYO, sin modelo visible, de color gris, sin serial visible. La pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, al cual se le asigna un valor real de Cincuenta (50) Bolívares. 2.-Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en material plástico de color negro, sin marca comercial visible, signada con el N° 138, presenta dos segmentos de cinta adhesiva de color negro (Teípe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 3.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material plástico de color negro, de la marca comercial OMEGA, Serial M648A, presenta un segmento de cinta adhesiva de color negro (Teípe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 4.- Un (01) arma blanca de las denominadas comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja con doble bisel, de un sólo corte metálica la cual presenta eje distal y seis orificios como parte de su diseño, donde se puede leer "Bekiso"... La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación al cual se le asigna un valor real de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMMOS (Bs. 100), 5.- Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente CARTERA, elaborado en cuero de color marrón, de uso masculino, sin marca comercial visible, la cual presenta al abrir varios compartimientos para el resguardo de tarjetas de presentación y documentos personales, desprovistos estos compartimientos de todo contenido, la pieza que nos ocupa su contenido reaprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5), 6.- Un receptáculo de los denominados comúnmente BOLSO, elaborado en material sintético de color verde, sin marca comercial visible, presenta un asa ajustable la cual funge como sistema de sujeción, seis cremalleras como sistema de seguridad y una cubierta la cual lo protege al cerrarlo por medio de dos segmentos del belcro, en la parte delantera de dicha pieza se puede leer "Dany Sport New Cork Bronx Manhattan",...La pieza que nos ocupa presenta signos de suciedad y se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50). Dicha experticia adminiculada a los otros elementos de convicción se puede demostrar las características de los facsímiles de armas de fuego incautados a los adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAY JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA utilizadas conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA al momento de la perpetración del hecho punible, demostrándose el delito de ROBO AGRAVADO por la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias, así mismo se puede demostrar las características de las evidencias que portaban los imputados al momento de su aprehensión luego de haber despojado a la víctima de su dinero, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado, y con el resultado de dicha experticia se puede demostrar las características del arma blanca incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión luego de haber despojado a la víctima de sus pertenencias en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado.
4. Experticia de Reconocimiento, suscrita por la funcionaría Lie. CIRA FLEIRE, experta adscrita a la División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país, los cuales cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTÉNTICOS y de CURSO LEGAL en el país. La cual adminiculada a los otros elementos de convicción se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado y los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA.
CUARTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRY BAEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 455 CPV: "Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...." (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...". (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)
Se estima que en el presente caso, el imputado de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 22/08/09, mientras el ciudadano víctima JOENDRY BAEZ, se encontraba por laborando como chofer de tráfico, fue abordado por el adolescente imputado acompañado de dos sujetos adultos, sacando el adolescente referido un facsímil de arma de fuego con la cual logra amenazar a la víctima para que le entregara el dinero que portaba, huyendo del sitio posteriormente para ser capturados luego por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, quienes realizando un recorrido por el sector en compañía de la víctima logran visualizarlos y ser señalados por la víctima como los autores del hecho punible, realizando todos los sujetos, inclusive el adolescente imputado actos típicos constitutivos del delito, donde el adolescente mencionado lo amenaza con un arma de fuego y le dicen que se quedara quieto, despojándolo de sus pertenencias, huyendo posteriormente.
Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motivos de la LOPNNA).
SÉPTIMO: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:
A.-TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración del funcionario Oficial RODOLFO GONZÁLEZ, placa 1530, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAy los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA se puede comprobar la participación del joven en el hecho delictivo, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los imputados antes referidos la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración del funcionario Oficial LENIN SAEZ, placa 1630, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y los adultos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA se puede comprobar la participación del joven en el hecho delictivo, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los imputados antes referidos la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JOENDRY BAEZ CIFUENTES, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en compañía de dos sujetos adultos.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
4. Declaración la funcionaría Líe. CIRA FLEIRE, Experta Reconocedora adscrita a la experta adscrita a la División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Reconocimiento a Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país, los cuales cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTÉNTICOS y de CURSO LEGAL en el país, y es necesaria ya que con dicha declaración se demostrará las características del dinero despojado a la víctima, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado y los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Declaración de la funcionaría T.S.U SUGEY K. ATENCIO, Experta Técnica, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado a: 1.- Un (01) Teléfono celular de Marca Comercial SANYO, sin modelo visible, de color gris, sin serial visible. La pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, al cual se le asigna un valor real de Cincuenta (50) Bolívares. 2.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en material plástico de color negro, sin marca comercial visible, signada con el N° 138, presenta dos segmentos de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 3.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material plástico de color negro, de la marca comercial OMEGA, Serial M648A, presenta un segmento de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 4.- Un (01) arma blanca de las denominadas comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja con doble bisel, de un sólo corte metálica la cual presenta eje distal y seis orificios como parte de su diseño, donde se puede leer "Bekiso"... La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación al cual se le asigna un valor real de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMMOS (Bs. 100). 5.- Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente CARTERA, elaborado en cuero de color marrón, de uso masculino, sin marca comercial visible, la cual presenta al abrir varios compartimientos para el resguardo de tarjetas de presentación y documentos personales, desprovistos estos compartimientos de todo contenido, la pieza que nos ocupa su contenido reaprecía en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5), 6.- Un receptáculo de los denominados comúnmente BOLSO, elaborado en material sintético de color verde, sin marca comercial visible, presenta un asa ajustable la cual funge como sistema de sujeción, seis cremalleras como sistema de seguridad y una cubierta la cual lo protege al cerrarlo por medio de dos segmentos del belcro, en la parte delantera de dicha pieza se puede leer "Dany Sport New Cork Bronx Manhattan",...La pieza que nos ocupa presenta signos de suciedad y se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50), y es necesaria ya que con dicha declaración se puede demostrar las características de las evidencias que portaban los imputados al momento de su aprehensión luego de haber despojado a la víctima de su dinero, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-09-09, suscrita por el T.S.U SUGEY K. ATENCIO, Experta Técnica, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) Teléfono celular de Marca Comercial SANYO, sin modelo visible, de color gris, sin serial visible. La pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, al cual se le asigna un valor real de Cincuenta (50) Bolívares. 2.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en material plástico de color negro, sin marca comercial visible, signada con el N° 138, presenta dos segmentos de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 3.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material plástico de color negro, de la marca comercial OMEGA, Serial M648A, presenta un segmento de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 4.- Un (01) arma blanca de las denominadas comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja con doble bisel, de un sólo corte metálica la cual presenta eje distal y seis orificios como parte de su diseño, donde se puede leer "Bekiso"... La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación al cual se le asigna un valor real de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMMOS (Bs. 100), 5.- Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente CARTERA, elaborado en cuero de color marrón, de uso masculino, sin marca comercial visible, la cual presenta al abrir varios compartimientos para el resguardo de tarjetas de presentación y documentos personales, desprovistos estos compartimientos de todo contenido, la pieza que nos ocupa su contenido reaprecía en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5), 6.- Un receptáculo de los denominados comúnmente BOLSO, elaborado en material sintético de color verde, sin marca comercial visible, presenta un asa ajustable la cual funge como sistema de sujeción, seis cremalleras como sistema de seguridad y una cubierta la cual lo protege al cerrarlo por medio de dos segmentos del belcro, en la parte delantera de dicha pieza se puede leer "Dany Sport New Cork Bronx Manhattan",...La pieza que nos ocupa presenta signos de suciedad y se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50), y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características de los facsímiles de armas de fuego incautadas a los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA utilizadas conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA al momento de la perpetración del hecho punible, demostrándose el delito de ROBO AGRAVADO por la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias y además con dicha experticia se puede demostrar las características de las evidencias que portaban los imputados al momento de su aprehensión luego de haber despojado a la víctima de su dinero, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
D. Experticia de Reconocimiento, suscrita por la funcionaría Líe. CIRA FLEIRE, experta adscrita a la División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país, los cuales cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTÉNTICOS y de CURSO LEGAL en el país, y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado y los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.-PRUEBAS REALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal
por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
5. Acta Policial de fecha 22/08/09, suscrita por los funcionarios RODOLFO GONZÁLEZ, placa 1530 y LENIN SAEZ, placa 1630, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAy los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial, y es necesaria dado que se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, con el dinero de la víctima y al ser señalados por el mismo de ser los autores del hecho que minutos antes se había perpetrado en su contra, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
6. Dos (02) facsímiles de arma de fuego de material plástico de color negro, una tipo revolver y otra tipo pistola.
7. Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país.

8. Un (01) bolso de color verde, un (01) celular de color plateado marca Sanyo y una (01) cartera de caballero de color marrón sin ninguna documentación.
9. Un (01) cuchillo de metal aniquilado.
OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:
1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRY BAEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
La Fiscalía Especializada a formalizado el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos, resultando que el día Viernes 22 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JOENDRI BAEZ trabajando como chofer de tráfico de la línea Polar, cuando llega a la parada de la misma ruta ubicada en el centro comercial San Felipe, en el centro de la ciudad, se embarcan varios pasajeros dentro de los que se encontraban el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y los ciudadanos adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, cuando transitaba frente al Terminal de pasajeros el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAsaca un arma de fuego y le dice que se trataba de un atraco, lo apunta y le dice que bajara la velocidad, mientras los ciudadanos adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA despojaban al ciudadano JOENDRI BAEZ de la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.80,00) aproximadamente, y a los pasajeros de sus pertenencias como carteras, prendas y celulares, en ese momento el adolescente referido le dice al ciudadano víctima que siguiera derecho y lo dirige hacia detrás del INCE gris de la Milagrosa, es cuando se bajan del carro, y se retiran del sitio, seguidamente el ciudadano JOENDRI BAEZ le dice a los pasajeros que se dirigiría al Terminal de pasajeros a ubicar a la policía, al llegar al Terminal los pasajeros se bajan del carro y se retiran, seguidamente dicho ciudadano se dirige al Módulo de Polimaracaibo y le manifiesta lo sucedido a los funcionarios RODOLFO GONZÁLEZ, placa 1530 y LENIN SAEZ, placa 1630, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por lo que se dirigen a la avenida 17 del sector los Haticos frente a la Iglesia La Milagrosa, donde pudieron visualizar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y los ciudadanos adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, los cuales fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, de seguidas proceden a restringirlos y al solicitarles la exhibición de los objetos que portaban logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAun bolso color verde contentivo en su interior de un arma blanca tipo cuchillo, un teléfono celular marca Sanyo de color plata y ochenta (80) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, así como una cartera de cuero de color marrón sin nada en su interior, al ciudadano adulto EDUARDO JOSÉ RIVAS logran incautarle en la parte trasera del cinto del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro, mientras que al ciudadano JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, logran incautarle en la parte delantera del cinto de su pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
Consignando ante esta audiencia los siguientes elementos de convicción:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración del funcionario Oficial RODOLFO GONZÁLEZ, placa 1530, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAy los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA se puede comprobar la participación del joven en el hecho delictivo, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los imputados antes referidos la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración del funcionario Oficial LENIN SAEZ, placa 1630, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAy los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA se puede comprobar la participación del joven en el hecho delictivo, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los imputados antes referidos la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JOENDRY BAEZ CIFUENTES,
quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAen compañía de dos sujetos adultos.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
4. Declaración la funcionaría Líe. CIRA FLEIRE, Experta Reconocedora adscrita a la experta adscrita a la División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Reconocimiento a Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país, los cuales cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTÉNTICOS y de CURSO LEGAL en el país, y es necesaria ya que con dicha declaración se demostrará las características del dinero despojado a la víctima, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado y los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Declaración de la funcionaría T.S.U SUGEY K. ATENCIO, Experta Técnica, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado a: 1.- Un (01) Teléfono celular de Marca Comercial SANYO, sin modelo visible, de color gris, sin serial visible. La pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, al cual se le asigna un valor real de Cincuenta (50) Bolívares. 2.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en material plástico de color negro, sin marca comercial visible, signada con el N° 138, presenta dos segmentos de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 3.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material plástico de color negro, de la marca comercial OMEGA, Serial M648A, presenta un segmento de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 4.- Un (01) arma blanca de las denominadas comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja con doble bisel, de un sólo corte metálica la cual presenta eje distal y seis orificios como parte de su diseño, donde se puede leer "Bekiso"... La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación al cual se le asigna un valor real de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMMOS (Bs. 100). 5.- Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente CARTERA, elaborado en cuero de color marrón, de uso masculino, sin marca comercial visible, la cual presenta al abrir varios compartimientos para el resguardo de tarjetas de presentación y documentos personales, desprovistos estos compartimientos de todo contenido, la pieza que nos ocupa su contenido reaprecía en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5), 6.- Un receptáculo de los denominados comúnmente BOLSO, elaborado en material sintético de color verde, sin marca comercial visible, presenta un asa ajustable la cual funge como sistema de sujeción, seis cremalleras como sistema de seguridad y una cubierta la cual lo protege al cerrarlo por medio de dos segmentos del belcro, en la parte delantera de dicha pieza se puede leer "Dany Sport New Cork Bronx Manhattan",...La pieza que nos ocupa presenta signos de suciedad y se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50), y es necesaria ya que con dicha declaración se puede demostrar las características de las evidencias que portaban los imputados al momento de su aprehensión luego de haber despojado a la víctima de su dinero, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-09-09, suscrita por el T.S.U SUGEY K. ATENCIO, Experta Técnica, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) Teléfono celular de Marca Comercial SANYO, sin modelo visible, de color gris, sin serial visible. La pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, al cual se le asigna un valor real de Cincuenta (50) Bolívares. 2.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en material plástico de color negro, sin marca comercial visible, signada con el N° 138, presenta dos segmentos de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 3.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material plástico de color negro, de la marca comercial OMEGA, Serial M648A, presenta un segmento de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 4.- Un (01) arma blanca de las denominadas comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja con doble bisel, de un sólo corte metálica la cual presenta eje distal y seis orificios como parte de su diseño, donde se puede leer "Bekiso"... La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación al cual se le asigna un valor real de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMMOS (Bs. 100), 5.- Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente CARTERA, elaborado en cuero de color marrón, de uso masculino, sin marca comercial visible, la cual presenta al abrir varios compartimientos para el resguardo de tarjetas de presentación y documentos personales, desprovistos estos compartimientos de todo contenido, la pieza que nos ocupa su contenido reaprecía en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5), 6.- Un receptáculo de los denominados comúnmente BOLSO, elaborado en material sintético de color verde, sin marca comercial visible, presenta un asa ajustable la cual funge como sistema de sujeción, seis cremalleras como sistema de seguridad y una cubierta la cual lo protege al cerrarlo por medio de dos segmentos del belcro, en la parte delantera de dicha pieza se puede leer "Dany Sport New Cork Bronx Manhattan",...La pieza que nos ocupa presenta signos de suciedad y se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50), y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características de los facsímiles de armas de fuego incautadas a los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA utilizadas conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAal momento de la perpetración del hecho punible, demostrándose el delito de ROBO AGRAVADO por la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias y además con dicha experticia se puede demostrar las características de las evidencias que portaban los imputados al momento de su aprehensión luego de haber despojado a la víctima de su dinero, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Dicha acta le será exhibida al funcionario para

que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Experticia de Reconocimiento, suscrita por la funcionaría Líe. CIRA FLEIRE, experta adscrita a la División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país, los cuales cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTÉNTICOS y de CURSO LEGAL en el país, y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado y los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en
su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 22/08/09, suscrita por los funcionarios RODOLFO GONZÁLEZ, placa 1530 y LENIN SAEZ, placa 1630, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAy los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial, y es necesaria dado que se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, con el dinero de la víctima y al ser señalados por el mismo de ser los autores del hecho que minutos antes se había perpetrado en su contra, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2Dos (02) facsímiles de arma de fuego de material plástico de color negro, una tipo revolver y otra tipo pistola.
3. Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país.
4. Un (01) bolso de color verde, un (01) celular de color plateado marca Sanyo y una (01) cartera de caballero de color marrón sin ninguna documentación.
5. Un (01) cuchillo de metal aniquilado.


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRY BAEZ, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 455 CPV: "Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...." (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...". (Resaltado propio).
Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho ". (Resaltado propio)
Estimándose que en el presente caso, el acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 22/08/09, mientras el ciudadano víctima JOENDRY BAEZ, se encontraba por laborando como chofer de tráfico, fue abordado por el adolescente imputado acompañado de dos sujetos adultos, sacando el adolescente referido un facsímil de arma de fuego con la cual logra amenazar a la víctima para que le entregara el dinero que portaba, huyendo del sitio posteriormente para ser capturados luego por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, quienes realizando un recorrido por el sector en compañía de la víctima logran visualizarlos y ser señalados por la víctima como los autores del hecho punible, realizando todos los sujetos, inclusive el adolescente imputado actos típicos constitutivos del delito, donde el adolescente mencionado lo amenaza con un arma de fuego y le dicen que se quedara quieto, despojándolo de sus pertenencias, huyendo posteriormente.
Considerarandose que la calificación referida anteriormente, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia.

EL TRIBUNAL
De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a los acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expuso: “ Escuchada la exposición de mi defendido en relación a la sanción solicito a este Tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio público y tomando en cuenta que es primario y cumple un arresto domiciliario, se le tome en cuenta que ha interiorizado su acción y apegándonos a las pautas establecidas en el artículo 622, el cual cometió en compañía de dos adultos y le pido tome en cuenta que ha asumido responsablemente los hechos y le imponga sanción de la Libertad
Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y se le aplique el tiempo que considere pertinente dándole la rebaja de ley, del tercio y que con estas sanciones se consigue la finalidad educativa. Asimismo solicito copia, es todo.” A continuación se le concedió la palabra al Representante legal ciudadano GREGORIO VALDEZ y expuso: “Deseo que el salga en libertad para que estudie, es todo.”
A continuación se le concedió la palabra al Representante legal ciudadano GREGORIO VALDEZ y expuso: “Deseo que el salga en libertad para que estudie, es todo.” .
Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRI BAEZ SIFUENTES. toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA RIVAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRI BAEZ SIFUENTES. Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones expuestas en esta decisión, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, por que demostró en actas su condición de estudiante, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de la exposición de los hechos a la victima no se causa daños irreversibles, los objetos constitutivo del delito fueron recuperados por la victima, no portando este justiciable armas al momento de cometer el delito, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello; además de ello el justiciable adolescente no actuó solo en la comisión del hechos del recorrido de este asunto se puede verificar la presencia de varios adultos que lo acompañaban; aasi pues, bajo la óptica de las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA fundamento legal éste, que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que se encuentran cubiertas las esas pautas en las siguientes circunstancias: este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que ha cumplido con sus deberes dentro del centro de reclusión, y fuera de este ya que le fue impuesta medida cautelar menos gravosa, y que aun así ha mantenido este adolescente el deseo de continuar estudiando a lo cual se ha comprometido, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar quien hoy le corresponde producir decisión. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que las únicas herramientas validas para lograrlos son las que el Estado Venezolano le ofrece: el trabajo y el estudio, razones que determinaron la imposición a este adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA RIVAS, las sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de cumplimiento de un (01) año e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de cumplimiento de un (01) año y ocho (08) meses prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en definitiva con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y para ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero en el caso que hoy nos ocupa fueron recuperados por la victima, intervinieron adultos en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta relación con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria ha impuesto este Tribunal la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contempladas en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA RIVAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRI BAEZ SIFUENTES. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación; y con vista a los ofrecimientos de pruebas traídos por la representación Fiscal, y admitidos en su totalidad por este Tribunal, han sido estimadas asi: TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
1. Declaración del funcionario Oficial RODOLFO GONZÁLEZ, placa 1530, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAy los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA se puede comprobar la participación del joven en el hecho delictivo, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los imputados antes referidos la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración del funcionario Oficial LENIN SAEZ, placa 1630, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA se puede comprobar la participación del joven en el hecho delictivo, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión de los imputados antes referidos la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano JOENDRY BAEZ CIFUENTES,
quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNAen compañía de dos sujetos adultos.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
4. Declaración la funcionaría Líe. CIRA FLEIRE, Experta Reconocedora adscrita a la experta adscrita a la División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Reconocimiento a Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país, los cuales cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTÉNTICOS y de CURSO LEGAL en el país, y es necesaria ya que con dicha declaración se demostrará las características del dinero despojado a la víctima, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado y los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
5. Declaración de la funcionaría T.S.U SUGEY K. ATENCIO, Experta Técnica, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado a: 1.- Un (01) Teléfono celular de Marca Comercial SANYO, sin modelo visible, de color gris, sin serial visible. La pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, al cual se le asigna un valor real de Cincuenta (50) Bolívares. 2.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en material plástico de color negro, sin marca comercial visible, signada con el N° 138, presenta dos segmentos de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 3.- Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material plástico de color negro, de la marca comercial OMEGA, Serial M648A, presenta un segmento de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 4.- Un (01) arma blanca de las denominadas comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja con doble bisel, de un sólo corte metálica la cual presenta eje distal y seis orificios como parte de su diseño, donde se puede leer "Bekiso"... La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación al cual se le asigna un valor real de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMMOS (Bs. 100). 5.- Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente CARTERA, elaborado en cuero de color marrón, de uso masculino, sin marca comercial visible, la cual presenta al abrir varios compartimientos para el resguardo de tarjetas de presentación y documentos personales, desprovistos estos compartimientos de todo contenido, la pieza que nos ocupa su contenido reaprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5), 6.- Un receptáculo de los denominados comúnmente BOLSO, elaborado en material sintético de color verde, sin marca comercial visible, presenta un asa ajustable la cual funge como sistema de sujeción, seis cremalleras como sistema de seguridad y una cubierta la cual lo protege al cerrarlo por medio de dos segmentos del belcro, en la parte delantera de dicha pieza se puede leer "Dany Sport New Cork Bronx Manhattan",...La pieza que nos ocupa presenta signos de suciedad y se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50), y es necesaria ya que con dicha declaración se puede demostrar las características de las evidencias que portaban los imputados al momento de su aprehensión luego de haber despojado a la víctima de su dinero, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-09-09, suscrita por el T.S.U SUGEY K. ATENCIO, Experta Técnica, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: 1.- Un (01) Teléfono celular de Marca Comercial SANYO, sin modelo visible, de color gris, sin serial visible. La pieza que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación, al cual se le asigna un valor real de Cincuenta (50) Bolívares. 2.- Un (01) facsímile de arma de fuego tipo revolver, elaborado en material plástico de color negro, sin marca comercial visible, signada con el N° 138, presenta dos segmentos de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 3.- Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material plástico de color negro, de la marca comercial OMEGA, Serial M648A, presenta un segmento de cinta adhesiva de color negro (Teipe) en la empuñadura la cual se aprecia fracturada, esta pieza presenta las siguientes medidas: 10 Centímetros entre cañón y tambor por 8.5 centímetros de empuñadura, las piezas que nos ocupa se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, sin valor comercial. 4.- Un (01) arma blanca de las denominadas comúnmente CUCHILLO, conformado por una hoja con doble bisel, de un sólo corte metálica la cual presenta eje distal y seis orificios como parte de su diseño, donde se puede leer "Bekiso"... La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación al cual se le asigna un valor real de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMMOS (Bs. 100), 5.- Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente CARTERA, elaborado en cuero de color marrón, de uso masculino, sin marca comercial visible, la cual presenta al abrir varios compartimientos para el resguardo de tarjetas de presentación y documentos personales, desprovistos estos compartimientos de todo contenido, la pieza que nos ocupa su contenido reaprecía en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5), 6.- Un receptáculo de los denominados comúnmente BOLSO, elaborado en material sintético de color verde, sin marca comercial visible, presenta un asa ajustable la cual funge como sistema de sujeción, seis cremalleras como sistema de seguridad y una cubierta la cual lo protege al cerrarlo por medio de dos segmentos del belcro, en la parte delantera de dicha pieza se puede leer "Dany Sport New Cork Bronx Manhattan",...La pieza que nos ocupa presenta signos de suciedad y se aprecia en regular estado de uso y conservación para el momento de su peritación, al cual se le asigna un valor real de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50), y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características de los facsímiles de armas de fuego incautadas a los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA utilizadas conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA al momento de la perpetración del hecho punible, demostrándose el delito de ROBO AGRAVADO por la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias y además con dicha experticia se puede demostrar las características de las evidencias que portaban los imputados al momento de su aprehensión luego de haber despojado a la víctima de su dinero, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Dicha acta le será exhibida al funcionario para
que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por la funcionaría Líe. CIRA FLEIRE, experta adscrita a la División Regional de Criminalística, Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país, los cuales cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTÉNTICOS y de CURSO LEGAL en el país, y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima, en el ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado y los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 22/08/09, suscrita por los funcionarios RODOLFO GONZÁLEZ, placa 1530 y LENIN SAEZ, placa 1630, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y los adultos EDUARDO JOSÉ RIVAS Y JOSUÉ AARON BENCOMO NOGUERA, y su traslado, así como lo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial, y es necesaria dado que se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, con el dinero de la víctima y al ser señalados por el mismo de ser los autores del hecho que minutos antes se había perpetrado en su contra, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Dos (02) facsímiles de arma de fuego de material plástico de color negro, una tipo revolver y otra tipo pistola.
3. Ciento seis (106) Bolívares Fuertes en papel moneda de libre circulación en el país.
4. Un (01) bolso de color verde, un (01) celular de color plateado marca Sanyo y una (01) cartera de caballero de color marrón sin ninguna documentación.
5. Un (01) cuchillo de metal aniquilado.


En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de JUICIO, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral de formalización de la acusación: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, haciendo una modificación en cuanto al plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente acusado, y no cinco (05) años como se encuentra solicitado en el Escrito de acusación en virtud de que los Adolescentes acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos según lo manifestado por la Defensa Publica en este acto como punto previo.
Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que no se ha evadido de su proceso, y que aun estando privado de libertad ha mantenido este adolescente el valor y la importancia que constituye para su formación el continuar estudiando y trabajando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a todos los actos fijados por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciables que el anhela alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son los que le ha ofrecido el Estado Venezolano que son: el trabajo y el estudio. Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando quien le corresponde dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, todo ello dentro del principio de un Estado Socialista y donde la realidad peleé sobre las formas jurídicas, debiendo decreta al justiciable NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, como sanción la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, en forma sucesiva, es decir dos años de libertad asistida y ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalía en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta decisión, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los antes fundamentos expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal 37° Especializada del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRI BAEZ SIFUENTES. SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Pública, y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: Se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA RIVAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRI BAEZ SIFUENTES. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Publica y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, y el apoyo familiar con que cuenta este adolescente y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, las sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un plazo de cumplimiento de un (01) año e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de cumplimiento de un (01) año y ocho (08) meses prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en definitiva con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y para ser cumplidas de manera sucesiva por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dándoles contenidos a las mismas tenemos que: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano JOENDRI BAEZ SIFUENTES lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, donde no hubo perdidas humanas, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder al ciudadano JOENDRI BAEZ SIFUENTES y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la libertad asistida e imposición de reglas de conducta prevista en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , observándose que aunque no fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad y la condición de estudiante, procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83 donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo es la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 17 de edad, y la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este joven de 17 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la sanción de para ser cumplidas en forma sucesivas, constituyendo las siguientes reglas de conducta: 1.- No salir después de las nueve de la noche (09:00 p.m.) sin su representante legal; 2.- Iniciarse inmediatamente en estudios de escolaridad básica a través de su ingreso a cualquiera de las escuelas del sistema escolar ordinario, o bien a las misiones implementadas por el Gobierno Nacional en su hábitat, debiendo consignar constancia de estudio cada vez que deba presentarse al Tribunal de Ejecución; 3.- No acercarse a la victima, 4.- No ingerir bebidas alcohólicas ni frecuentar lugares donde la expendan; 5.- No portar ningún tipo de armas. 6.- Será sometido a dos estudios psicológicos para verificar las carencias que condujeron al mismo a realizar la conducta que se tradujo en un tipo penal y dichos resultados deben ser consignados al tribunal de ejecución 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se dicta sentencia en el lapso establecido en la ley. Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez vencido el término de ley. SEXTO: Se sustituye la medida Arresto domiciliario impuesta al adolescente en fecha 23-11-2009 por este Tribunal de Juicio por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y en consecuencia se acuerda su libertad inmediata y en tal sentido se ordena oficiar al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional participándole lo aquí ordenado. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los VEINTIDOS (22) días del mes de MARZO de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 14- 2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO